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Imagen: civicabogados.com
Requerimiento de inaplicabilidad admitido a trámite con suspensión.

Normas que establecen la nulidad del despido si no se acredita el pago de las cotizaciones previsionales, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

La eventual aplicación del artículo 162, incisos 5°, oración final, 6° y 7° del Código del Trabajo, produce resultados contrarios al principio de proporcionalidad de las sanciones, al derecho de propiedad y a la seguridad jurídica.

11 de septiembre de 2024

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional admitió a trámite con suspensión, un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugna los incisos 5°, en su oración final, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, normas que establecen las obligaciones del empleador respecto a las cotizaciones del trabajador ante su despido.

Los preceptos legales cuestionados disponen:

“Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. (Inciso 5°).

“Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago”. (Inciso 6°).

“Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda”. (Inciso 7°).

La gestión pendiente invocada en el requerimiento se sigue ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. Se trata de una demanda laboral de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones, en la que aún no se ha dictado sentencia definitiva.

El requirente sostiene que la aplicación de la preceptiva legal impugnada en el juicio pendiente produciría resultados contrarios al principio de proporcionalidad de las sanciones, al derecho de propiedad y a la seguridad jurídica.

La imposición de una sanción desproporcionada, esto es, que no guarda relación con la conducta a partir de la cual se impone, o que no encuentra una justificación suficiente en los hechos específicos que se invocan para aplicarla, constituye un tratamiento arbitrario respecto de aquella persona que debe soportarla, lo que contraviene la igualdad ante la ley. Se demandan prestaciones sin que se haya realizado trabajo alguno, cuando toda sanción debe guardar un cierto equilibrio con el comportamiento en virtud del cual se la justifica, afirma la requirente.

El derecho de propiedad será conculcado porque la sanción de nulidad del despido se aplicaría a un caso no previsto, desde que fue establecida para el caso que el empleador retenga y no entere en el órgano previsional que corresponda las cotizaciones previsionales del empleador, pero no para el caso en que sea la sentencia la que determine que existe una diferencia de remuneraciones en favor del trabajador. Se obligaría al empleador a disponer de su patrimonio para cumplir una obligación que no tiene una justificación real, lo que conlleva a un enriquecimiento sin causa, alega el requirente.

Por último, se producirá una afectación a los derechos que se denuncian conculcados en su esencia, pues si bien la finalidad perseguida por la preceptiva legal impugnada puede constitucionalmente estimarse legítima, su aplicación extensiva en el caso concreto vulnerará el principio de la esencialidad de los derechos que la Carta Fundamental asegura en su artículo 19 N°26, esto es, igualdad ante la ley y la propiedad.

El requirente señala en reiteradas ocasiones la Magistratura Constitucional se ha pronunciado respecto a la materia objeto del requerimiento en diversas ocasiones, acogiéndolas.

La Segunda Sala confirió traslado a la contraparte de la gestión pendiente por el plazo de 10 días, para que se pronuncie sobre la admisibilidad del requerimiento. Si la Sala lo declara admisible, le corresponderá luego al Tribunal en Pleno resolver sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol 15.711-24 INA.

 

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