La Audiencia Nacional de España desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por un hombre que fue multado con 6.000 euros por difundir en redes sociales un video en que aparecía una mujer siendo maltratada por un tercero, sin el consentimiento de la afectada. Dictaminó que el hecho constituye una violación al Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), por lo que, a su juicio, la sanción impuesta fue proporcionada.
Según los hechos narrados, el recurrente publicó en su cuenta de Twitter (actual X) un video en que se apreciaba una agresión constitutiva de violencia de género. En la especie, se mostraba a una mujer siendo agredida por un hombre en presencia de un menor de edad. Por este motivo, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) inició un procedimiento sancionatorio en su contra que concluyó con la dictación de una multa. El sancionado recurrió esta decisión en sede judicial.
Alegó que la difusión del material no tuvo un gran impacto mediático, porque tenía pocos seguidores en la red social; que no existía constancia de que la mujer no hubiera prestado su consentimiento; que no sería de aplicación el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) al no constar en el expediente dato de carácter personal alguno tratado, puesto que la calidad de la imagen era insuficiente para identificar a los intervinientes. Finalmente, alegó una violación de su presunción de inocencia y del derecho de igualdad.
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En su análisis de fondo, la Audiencia observa que, “(…) el principio del consentimiento expresado conllevará, por tanto, la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, permitiéndose así a aquel ejercer efectivo control sobre dichos datos y garantizando su poder de disposición sobre los mismos. Dicho consentimiento podrá prestarse de forma expresa, oral o escrita, o de manera tácita, mediante actos reiterados y concluyentes que revelen su existencia”.
Agrega que, “(…) en el caso que nos ocupa, el actor no aporta prueba de que el tratamiento se produjera en el ámbito de la excepción invocada, esto es, de que fuera un tratamiento restringido, que tuviera pocos seguidores o que el demandante no utilizara con habitualidad tal red social, siendo que a aquel correspondería la carga de la prueba de que concurre la excepción que invoca. Además, tenemos que añadir que el recurrente alegó en vía administrativa que la publicación del vídeo lo hizo al amparo de su derecho a la libertad de información conforme a la norma, evidenciando que trataba de difundir una información al mayor número de personas posible”.
Comprueba que, “(…) en algunas de sus imágenes son plenamente identificables la madre y el menor que en el aparecen. Por ello, es aplicable al tratamiento la normativa de protección de datos. Por tanto, cabe apreciar la existencia de la infracción que estamos analizando, habiendo prueba suficiente de cargo para destruir la presunción de inocencia, así como el principio «indubio pro reo». Es sabido que se puede incurrir en responsabilidad por la infracción que estamos examinando tanto de manera intencionada o dolosa como por descuido, negligencia o aún a título de simple inobservancia”.
La Audiencia concluye que, “(…) para la graduación de la sanción impuesta se ha tenido en cuenta en la resolución recurrida los siguientes elementos: que se trata de la difusión de datos de la imagen de una mujer que está siendo golpeada y de su hijo menor que acude a ayudarla; que se trata de un particular cuya actividad principal no está vinculada con el tratamiento de datos personales, y que no se aprecia reincidencia, por no constar la comisión de ninguna infracción de la misma naturaleza”.
Al tenor de lo expuesto, la Audiencia confirmó el fallo impugnado en todas sus partes, con costas para la parte recurrente.