La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (España) acogió el recurso de apelación interpuesto por un hombre con altas capacidades intelectuales que demandó a su antiguo colegio por no proporcionarle una educación acorde a sus capacidades durante los 10 años que estudió en sus aulas. Dictaminó que el establecimiento actuó negligentemente y que incumplió la normativa aplicable, que impone la obligación de adoptar un enfoque educativo diferenciado en estos casos
El demandante, que posee un coeficiente intelectual de 135 (muy superior), solicitó una indemnización de perjuicios por daño moral, psicológico y económico. Alegó haber tenido problemas en su desempeño profesional posterior debido a la paupérrima educación recibida y al bullying que sufrió durante su estancia en el establecimiento demandado, hechos que afectaron su vida privada. Concluyó que el centro educativo actuó ilegalmente.
El juez de instancia desestimó la demanda por no haberse acreditado una mala práctica docente, al estimar que los daños alegados por el actor, especialmente los psicológicos y problemas de aprendizaje, bien podrían explicarse por otra serie de factores. Por este motivo, señaló que no existía responsabilidad contractual ni extracontractual del colegio. El demandante apeló esta decisión en segunda instancia.
En su análisis de fondo, la Audiencia observa que, “(…) de la normativa se sigue que los alumnos con altas capacidades se consideran legalmente como alumnos con necesidades específicas que precisan de apoyo educativo, que necesitan una atención diferente a la ordinaria para que puedan lograr el pleno desarrollo de sus capacidades, estando en otro caso, en la mayoría de los supuestos, abocados al fracaso escolar. Las obligaciones genéricas del profesorado, son las de impartir y guiar la educación de los alumnos, dirigir la enseñanza en cualquiera de sus niveles, modalidades y especialidades, así como respetar y motivar a los alumnos”.
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En el caso concreto, comprueba que,“(…) es obvio que el centro educativo demandado no tuvo en cuenta las peculiaridades del actor, ni adoptó ningún plan o medida especial, como podían ser un adelanto de curso, una adaptación curricular o una mera atención específica al menor, evitando por ejemplo los aprendizajes repetitivos y motivándole a obtener nuevos conocimientos, al ser su compresión, pensamiento y conocimiento diferentes a los de los demás alumnos, y que del trato recibido y los resultados obtenidos, unido a un cierto Bullying que refiere hacer sufrido por su condición de extranjero (austriaco)”.
Agrega que, “(…) el centro demandado incumplió sus obligaciones docentes, pudiendo afirmarse que fue negligente en la educación del demandante y que la conducta de un profesor negligente ante una situación de un alumno con altas capacidades como la que se daba y no se podía ignorar, lleva a un bajo nivel de cuidado del mismo y crea una baja estructura en el ambiente de aprendizaje, incumpliendo su obligación de compromiso en el aprendizaje del estudiante”.
La Audiencia concluye que, “(…) los perjuicios causados al demandante están directamente vinculados a esa conducta; incluso si en ellos pudo influir el bullying denunciado, era igualmente obligación del personal docente solucionar y poner fin a la situación. La norma prescribe que a los profesionales de la educación les viene impuesta la obligación de ejecución óptima del servicio contratado, presuponiendo una adecuada preparación profesional y el cumplimiento correcto de la lex artis ad hoc”.
Al tenor de lo expuesto, la Audiencia revocó el fallo impugnado y condenó al colegio a pagar 75.000 euros por concepto de indemnización de perjuicios.
Vea sentencia Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife 20/2024.