Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la frase “y durante su tramitación, no se podrá conceder orden de no innovar”, contenida en el artículo 8, numeral 9), segundo párrafo, parte final, de la ley 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos.
La precitada norma legal establece:
“Los juicios a que se refiere el artículo anterior se regirán por las reglas siguientes: …
“Todas las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo; tendrán preferencia para su vista y fallo y durante su tramitación, no se podrá conceder orden de no innovar”. (Art. 8, N°9, inciso segundo).
La gestión pendiente invocada en el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de apelación seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, a través del cual el requirente impugna la sentencia dictada por el 1º Juzgado Civil de Valdivia, que declaró terminado el contrato de arrendamiento y lo condenó a restituir un local comercial y al pago de las rentas de arrendamiento por el periodo que el fallo indica y hasta su entrega definitiva. En el contexto de la tramitación del recurso de apelación, la requirente solicitó orden de no innovar la que fue denegada por el Tribunal de alzada en aplicación del precepto legal impugnado.
El requirente alega que la norma legal objetada produce resultados contrarios a la Constitución. En particular: i) afecta su garantía al debido proceso en su dimensión de derecho al recurso (art. 19 Nº 3, art. 8 Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y art. 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y ii) vulnera el contenido esencial de los derechos fundamentales que denuncia infringidos (art. 19 Nº 26).
Sostiene que el «debido proceso» garantiza el derecho a defensa, el acceso a un tribunal competente e imparcial y un proceso justo, los que se vulneran, en especial la tutela judicial efectiva, al crear una situación de indefensión. Asimismo, cuestiona la falta de motivación de la resolución que negó la orden de no innovar y el obstáculo que significa para el derecho de defensa que la negativa a concederla sea dispuesta por el precepto legal y el tribunal se limite a negarla por esa exclusiva razón, lo que transgrede flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva.
Afirma que es el legislador el que genera indefensión al impedir solicitar protección a la Corte mientras se conoce del recurso de apelación lo que produce un daño irreparable.
Por las consideraciones anteriores también se afecta la esencia de los derechos que se denuncian vulnerados en el caso concreto.
La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
El artículo 8 de la ley 18.101 ha sido impugnado en diversas oportunidades en sede de la acción de inaplicabilidad ante la Magistratura Constitucional. En los roles Nº 1369-2009 y Nº 2986-2016 se cuestionó la norma referida a la notificación de la demanda, siendo rechazado en ambos casos. En los Roles Nº 1907-2011, Nº 2325-2012, Nº 3298-2016, Nº 3938-2017 y Nº 13667-2022 la prohibición de conceder orden de no innovar, y en Nº 14470-2023 la norma que establece que sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. Con excepción de algunos votos en contra estas impugnaciones han sido todas rechazadas.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.726-2024.