La Corte Suprema desestimó el recurso de queja interpuesto en contra de los ministros de una sala de la Corte de Talca, que confirmaron la sentencia de base que declaró la caducidad de la acción de reclamación de multa.
El quejoso señala que la decisión de los recurridos fue pronunciada con falta o abuso, al infringir lo dispuesto en el inciso final del artículo 511 del Código del Trabajo, que determina que el plazo establecido en su artículo 503 debe ser computado conforme el artículo 25 de la Ley N°19.880, esto es, considerando como inhábiles los días sábados, domingos y festivos; y que dicha interpretación habría llevado a concluir que su reclamación fue oportunamente planteada.
Requerido informe, los recurridos señalan que efectivamente dictaron la resolución cuestionada, decisión que es producto de la aplicación del derecho conforme al mérito del proceso, al compartir plenamente la interpretación de las normas pertinentes efectuada por el tribunal de primer grado, sin que el simple disenso o discrepancia pueda ser constitutivo de falta o abuso.
Al respecto, y en virtud de los antecedentes analizados, el máximo Tribunal refiere que los miembros de la judicatura recurridos no incurrieron en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de sus atribuciones, por cuanto la decisión adoptada se ajusta plenamente a las normas que regulan la caducidad del tipo de acción deducida.
En tal sentido, añade que el recurrente cuestiona que no se contabilizara el plazo previsto en el artículo 503 del Código del Trabajo del modo que ordena su artículo 511 inciso final del mismo cuerpo legal, omitiendo que dicha norma dispone que todos los plazos de días establecidos en este Título son de días hábiles y se computarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N°19.880, resultando aplicable a los términos previstos en el título final del Libro V del referido código, que inicia con el artículo 505. Por consiguiente, al encontrarse el artículo 503, que establece un plazo de quince días hábiles para reclamar de las resoluciones que apliquen multas administrativas, contemplado en el título anterior del mismo Libro, no le resulta aplicable la regla invocada.
De esta forma, concluye que quedando la disposición en cuestión fuera del ámbito a que se refiere el citado artículo 511, debe entenderse regido por el inciso final del artículo 435 del código del ramo, el cual dispone que los plazos que indica se entenderán suspendidos durante los días feriados, razonamiento que determina que la acción fue interpuesta una vez vencido el lapso que la legislación establece para hacerlo, como fue resuelto por los jueces recurridos.
Noticia Relacionada
En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de queja.
La decisión se adoptó con el voto en contra del abogado integrante José Miguel Valdivia, quien estuvo por acoger el arbitrio al estimar que el Código del Trabajo no tiene reglas directamente aplicables al mecanismo de reclamación contencioso administrativo concebido para impugnar las resoluciones que apliquen multas administrativas, por lo que estima procedente aplicar la regla prevista para los plazos de caducidad de las acciones contencioso administrativas estructurados en base a días contenida en el artículo 25 de la Ley N°19.880, en virtud de la cual el quejoso se encontraba dentro de plazo para ejercer su acción.
Vea sentencias Corte Suprema Rol N°19.866-2024 y Corte de Talca Rol N°432-2023.