La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico (Argentina) desestimó el recurso de apelación deducido por una madre que fue sancionada por impedir que su hija tuviera contacto con su progenitor, en contravención al régimen de visitas fijado judicialmente. Confirmó la sanción impuesta de 30.000 pesos argentinos por cada incumplimiento y obstrucción constatada.
La mujer apeló la decisión del juez de primera instancia, aduciendo que el magistrado no tuvo en cuenta la resistencia de la niña a compartir ciertos espacios y su pedido de regresar junto a ella, puesto que la niña aceptaba el vínculo paterno filial, pero bajo determinadas condiciones y tiempos. Solicitó también la morigeración de la sanción impuesta en su contra por resultar “arbitraria, discrecional y conllevar a desnaturalizar la obligación alimentaria del progenitor”.
Agregó además que era ella quien se avocaba a la crianza de la niña, de llevarla a terapia, de pagar transporte, de realizar acompañamiento escolar permanente, de los controles médicos y que a su vez debía responder por un vínculo paterno que «no logra aceitarse». Insistió en el derecho de la niña a ser oído, que su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida, como así también la autonomía progresiva.
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En su análisis de fondo, la Cámara observa que, “(…) los progenitores están obligados a fomentar y mantener relaciones personales y de contacto con los hijos, de modo regular y en la forma convenida, salvo excepciones contrarias al interés superior de la niña. Es decir, resulta plenamente aplicable que, cuando no existe impedimento justificativo ni se vulneren sus intereses, se debe promover la revinculación familiar; situación que en determinadas fechas la madre se apartó de tal comportamiento. No caben dudas que la sanción conminatoria impuesta implica compeler a la progenitora para garantizar que la niña tenga trato con su progenitor”.
Agrega que, “(…) las actitudes obstruccionistas y resistentes a un adecuado desarrollo del vínculo parental con el progenitor no conviviente no solo implican un incumplimiento de los deberes propios de la responsabilidad parental, sino que también pueden conllevar un daño psicológico a los hijos que, a la postre, conculcan su interés superior y por ello la Magistrada interviniente empleó los medios a su alcance (aplicación de sanción conminatoria) para que no tengan cabida los intentos de la progenitora de apartar al incidentista del contacto con su hija”.
Comprueba que, “(…) hacer lugar a la pretensión de la agraviada implicaría dejar de lado la garantía de que la decisión de la Sra. Jueza no quede en meras declaraciones sin alcance práctico: el debido contacto con ambos progenitores desempeña un rol fundamental en la estructura psíquica y moral de la niña y entre las medidas está la sanción conminatoria (art. 804 CCyC), que en definitiva no fue recurrida y recién llega a esta instancia cuando, estando firme la imposición de los astreintes, se aprueba la planilla practicada por el incumplimiento del régimen comunicacional. No se advierte otro camino que consagrar la eficacia de la resolución judicial recurrida”.
La Cámara concluye que, “(…) es procedente intimar a la demandada a abonar en el plazo de cinco días la suma de dinero fijada en concepto de sanción conminatoria por haber frustrado los encuentros del actor con el hijo menor de edad de ambos, debido a que se trata de incumplimientos que no poseen carácter excepcional ni aislado, sino que resumen la situación acontecida a largo del proceso y que motivó, entre otras medidas la fijación de los astreintes como modo de detener, sin éxito, la conducta obstructiva que sistemáticamente ha evidenciado la progenitora, ya sea por acción u omisión”.
En definitiva, la Cámara desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado en todas sus partes.
Vea sentencia Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico.