De forma introductoria, debemos indicar que el artículo de hoy versa sobre el análisis de una reciente sentencia dictada en el ámbito civil. Así, el objeto del artículo será la sentencia del Tribunal Supremo (Civil) de 23 de julio de 2024, Sentencia núm. 1.067/2024, dictada en procedimiento de recurso de casación, procedimiento nº 8490/2023 derivada de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 130/2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Catarroja (Valencia), la cual aborda los límites a la libertad de expresión cuando esta entra en conflicto con el derecho al honor de una empresa.
En este fallo, se determina que, aunque la libertad de expresión es un derecho fundamental, no es absoluta y debe ejercerse respetando los derechos de terceros, como el honor y la reputación empresarial. El Tribunal destacó que las críticas públicas hacia una empresa deben ser veraces y proporcionadas, evitando expresiones injuriosas que puedan dañar injustamente la imagen corporativa.
En este sentido, con el fin de dar una mayor comprensión a la lectura del análisis de la sentencia, conviene indicar brevemente la normativa regulatoria de la protección de esos dos derechos que pueden encontrarse en colisión:
La regulación del derecho al honor empresarial y la libertad de expresión varía según las jurisdicciones, pero en general, estos dos derechos fundamentales tienden a estar en constante tensión. A continuación, un esquema general sobre su regulación en algunas jurisdicciones relevantes:
– España
Constitución Española de 1978:
– Art. 18.1: Protege el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen.
– Art. 20: Garantiza el derecho a la libertad de expresión y de información, con límites establecidos para evitar el abuso de estos derechos.
– Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen: Regula la protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, permitiendo a las empresas y personas jurídicas ejercer acciones civiles en defensa de su honor.
Código Penal:
– Art. 205 y ss.: Tipifica el delito de injurias y calumnias, aplicable tanto a personas físicas como jurídicas.
– Unión Europea
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea:
– Art. 11: Reconoce la libertad de expresión e información.
– Art. 7: Protege la vida privada y familiar, incluyendo el honor.
También es importante mencionar en este aspecto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ya que ambos tribunales europeos han jugado un papel fundamental en delimitar los límites entre la libertad de expresión y la protección del honor empresarial, siendo clave el análisis de casos en los que la información publicada afecta a la reputación empresarial.
Otros países no pertenecientes a la Unión Europea
Estados Unidos:
– Primera Enmienda de la Constitución de EE.UU.: Protege la libertad de expresión con un enfoque más amplio que en otras jurisdicciones, lo que genera mayor protección frente a reclamaciones por difamación o calumnias.
– Ley de Difamación (Common Law): La jurisprudencia estadounidense permite a las empresas demandar por difamación si se prueba falsedad y daño significativo a su reputación, aunque las empresas públicas deben demostrar «real malicia» según el estándar establecido en New York Times Co. v. Sullivan.
América Latina (ejemplo de México y Argentina)
– México:
– Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: El Art. 6 protege la libertad de expresión, mientras que el Art. 1916 del Código Civil Federal establece mecanismos para demandar por daño moral, aplicable a personas físicas y jurídicas.
– Argentina:
– Constitución Nacional: Protege la libertad de expresión (Art. 14) y el derecho al honor (Art. 17).
– Código Civil y Comercial: Incluye disposiciones que permiten a las empresas proteger su reputación frente a comentarios o publicaciones injuriosas.
En todo ello, todas las jurisdicciones aplican la doctrina de la ponderación para resolver conflictos entre la libertad de expresión y el derecho al honor empresarial [1]. El análisis suele incluir factores como:
– La veracidad de la información.
– El interés público de la misma.
– La proporcionalidad entre el ejercicio de la libertad de expresión y el posible daño al honor.
Por tanto, la regulación de ambos derechos está diseñada para mantener un equilibrio entre el respeto a la libertad de expresión y la protección del honor, tanto de individuos como de empresas, con mecanismos judiciales que permiten sancionar abusos en ambos sentidos.
Ahora bien, en lo que respecta a la sentencia, los fundamentos de derecho de la sentencia del Tribunal Supremo del 23 de julio de 2024 [2] se centran en la protección del honor empresarial frente a la libertad de expresión. Así, por parte de los magistrados se afirmó que las personas jurídicas tienen derecho al honor, que incluye su prestigio profesional. Sin embargo, esta protección es más limitada que para las personas físicas. En este caso, se determinó que las expresiones publicadas en internet eran inveraces y denigratorias, no estando amparadas por la libertad de expresión, ya que no existía una base factual suficiente para justificar las acusaciones [3] lo que determino la condena al extrabajador a reparar el daño moral causado además de la condena en costas.
En síntesis, se declaró que las personas jurídicas, como las empresas, tienen derecho al honor, incluyendo su prestigio profesional, aunque de manera más limitada que las personas físicas. La sentencia analizó expresiones publicadas en internet que afectaban negativamente a la empresa, concluyendo que las mismas eran denigratorias y sin base fáctica suficiente, lo que no estaba protegido por la libertad de expresión.
En lo que a ello atiene cobra de especial relevancia lo manifestado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia citada, en la cual textualmente se indica lo siguiente:
“En este caso, las expresiones peyorativas que se emplearon en los anuncios publicados por el demandante afectaban a la probidad o ética en el desempeño de la actividad de la empresa demandante: esta esclavizaba a sus empleados, les obligaba a trabajar un mínimo diario de 13 horas, les faltaba al respeto, despedía sin pagar el finiquito, «son unos piratas», habían despedido al demandado «y no me quieren pagar nada», «a cuántas personas queréis estafar más», «obligan a los chóferes a incumplir la ley y luego no les pagan», etc.
El demandante ha reconocido en su escrito de recurso que no existían esos problemas, que quien accediera a los anuncios podía ver que era un problema puntual con un trabajador y no «que la actitud que se recrimina sea general respecto de cualquier otro trabajador», y que «lo que se pretende es forzar que la empresa acepte una determinada solución».
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No solo no existe prueba, ni se ha intentado justificar en el recurso, de que sean ciertas las acusaciones que el demandado formulaba en esos anuncios, sino que además la cantidad que acordó finalmente con la empresa dista mucho de los 11.000 euros que en los anuncios decía que le adeudaban, y se aproximaba mucho al importe del finiquito que la empresa le ofreció y él rechazó”.
Ahora bien, ¿cómo se establece la fijación de la indemnización para reparar el daño moral causado en este tipo de procesos? Para ello, debemos acudir a lo dispuesto en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, en el cual se recoge la forma de proceder para su determinación, en concreto:
“La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido”.
En lo que atañe, referido a la fijación de la indemnización en estos supuestos, es necesario indicar que existe una sólida doctrina jurisprudencial sobre la competencia de la misma al tribunal de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 o resulte claramente arbitraria o desproporcionada con las circunstancias del caso.
Por tanto, como conclusión a todo lo anterior, podemos afirmar que la sentencia es clave porque refuerza la idea de que el derecho al honor de las personas jurídicas tiene una protección similar al de los individuos, estableciendo criterios claros para evaluar cuándo la libertad de expresión puede constituir una vulneración de este derecho.
Alba Kiernans García es abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Ciudad Real. Graduada en Derecho y Máster de Acceso a la Abogacía por la Universidad de Castilla La Mancha, así como Máster en Tributación Internacional, Comercio Exterior y Aduanas por la Universidad y Experto Universitario en responsabilidad de las personas jurídicas por la universidad CEU Cardenal Herrera, encontrándose en el campo de la investigación mediante un Doctorado en Derecho del Trabajo (UCLM-Escuela Internacional del Doctorado).
[1] Se recomienda la lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo 834/2022, de 25 de noviembre.
[2] Recordando las sentencias sentencia 485/2023, de 17 de abril, y 253/2024, de 26 de febrero y las que ellas se citan.
[3] GONZÁLEZ TORRES ABOGADOS. Las sociedades mercantiles jurídicas privadas son titulares del derecho al honor y en la protección de este derecho se incluye el prestigio profesional, sin que sea preciso acreditar la existencia de un daño patrimonial en sus intereses.