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Imagen: diariojuridico.com
Requerimiento de inaplicabilidad rechazado con votos en contra.

Norma que restringe la procedencia del recurso de casación en la forma en los juicios especiales, no produce resultados contrarios a la Constitución.

La falta de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a las sentencias definitivas no son susceptibles de alegarse por medio del recurso de casación en la forma en los juicios especiales, lo que infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal. Se niega a unos justiciables sólo por quedar afectos a procedimientos previstos en leyes especiales, mientras que el mismo recurso de interés general se le reconoce a los demás, lo que carece de una justificación razonable, alegó el requirente.

20 de septiembre de 2024

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por una empresa inmobiliaria, que impugnó el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en el marco de un juicio tributario actualmente pendiente en sede de recursos de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema.

El conflicto planteado por la parte requirente dice relación con la redacción actual del inciso 2° del artículo 768 del precitado cuerpo legal, que “implica que, en los juicios regidos por leyes especiales, la falta de las consideraciones de hecho o de derecho (causal N°5, artículo 768 CPC) que sirven de fundamento a las sentencias definitivas, no es susceptible de recurso de casación en la forma, salvo en el caso del N°6 del artículo 170 del CPC, restringiéndose de paso la casación en relación al N°4 del artículo 170, en relación a la causal del N°5 del artículo 768 del CPC.”.

Antecedentes del caso

El conflicto surgió en el contexto de una reclamación tributaria iniciada por la inmobiliaria en 2015 contra liquidaciones del Servicio de Impuestos Internos (SII), relacionadas con impuestos correspondientes al año tributario 2014. En 2022, el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago rechazó el reclamo, decisión que fue parcialmente confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago en junio de 2023. Posteriormente, la inmobiliaria interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

El artículo 768, inciso segundo, restringe el recurso de casación en la forma en juicios regidos por leyes especiales, como los tributarios, limitando las causales que pueden invocarse. La inmobiliaria solicitó la inaplicabilidad de esta norma, argumentando que vulnera el derecho al debido proceso y el acceso a un recurso efectivo, garantizados por la Constitución y tratados internacionales.

Alega la requirente que la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, “no considera ningún análisis legal, sobre la valoración de las restantes pruebas acompañadas respecto del resto de las partidas reclamadas (depreciación, goodwill, intereses, gastos financieros y pérdida swap). Todo lo anterior fue confirmado por la sentencia pronunciada en segunda instancia por la Corte de Apelaciones”, agregando que “no existe una decisión del asunto controvertido, lo que fue solicitado expresamente en el reclamo tributario y en el recurso de apelación, ya que la Corte de Apelaciones no se pronuncia respecto de las fiscalizaciones del SII realizadas en períodos distintos al AT liquidado (2014) pero referentes a las mismas partidas liquidadas por el SII (AT 2011, 2018 y 2019). Estas materias fueron controvertidas en el juicio y simplemente la Corte de Apelaciones las dejó sin resolver”.

Fallo

El Tribunal Constitucional, en fallo de mayoría, con los votos de los Ministros (as) Daniela Marzi (P), Nancy Yáñez, María Pía Silva, Raúl Mera, Catalina Lagos y Alejandra Precht rechazó el requerimiento.

Ponen de relieve que la alegación del requirente tiene como finalidad cuestionar el estándar de fundamentación y la valoración de la prueba realizado por los tribunales de fondo, cuestiones de mérito y asuntos de mera legalidad que escapan de las competencias que la Constitución le ha encomendado al Tribunal.

En relación a la alegación que la norma afecta el debido proceso y el derecho al recurso, indican que, por mandato constitucional, corresponde al legislador definir el sistema recursivo de los procedimientos judiciales, los medios de impugnación, sus causales y requisitos de procedencia, conforme a las características y naturaleza de cada procedimiento particular.

Luego de referir que el Derecho Tributario constituye una rama de Derecho Especial en el ordenamiento jurídico, a la forma en que el juez tributario ejerce la jurisdicción, al hecho de que la Ley N°20.322 radicó su ejercicio en un órgano jurisdiccional letrado, especial e independiente, que entre otras competencias en el procedimiento general de reclamación tributaria está llamado a resolver el contencioso-administrativo-tributario, señalan que en dicho procedimiento se contemplan variados mecanismos de impugnación: en contra de las resoluciones dictadas durante la tramitación del reclamo tributario procede recurso de reposición ante el Tribunal Tributario y Aduanero. Luego en contra de la resolución que recibe la causa a prueba; de la resolución sobre la medida cautelar de prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes o derechos específicos del reclamante; y de la resolución que declare inadmisible el reclamo o haga imposible su continuación proceden los recursos de reposición y apelación. Por su parte, contra la sentencia que falle un reclamo podrán interponerse los recursos de apelación y casación en la forma. También, pueden interponerse los recursos de aclaración, agregación o rectificación. Finalmente, contra la sentencia de segunda instancia se pueden interponer los recursos de casación en el fondo y en la forma, aunque respecto a este último, la norma cuestionada establece requisitos de procedencia específicos.

Enseguida, sostienen que se debe distinguir el derecho a la impugnación de las sentencias (‘derecho al recurso’), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto, tal como la casación, lo que la Constitución exige, el núcleo esencial del derecho, es que el legislador garantice efectivamente a las personas el acceso a una impugnación que signifique la revisión de lo resuelto en una instancia previa por un tribunal superior.

De lo anterior infieren que no se vulnera el derecho al recurso, en tanto, elemento de la garantía constitucional al debido proceso (art. 19 N°3), ni se infringe el artículo 5°, inciso segundo de la Constitución, en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que el procedimiento de reclamación tributaria dispone de mecanismos de impugnación que permiten que las resoluciones administrativas y judiciales sean revisadas por tribunales superiores. Así también, los requisitos de procedencia del recurso de casación en la forma, establecidos en el inciso impugnado, se encuentran en el marco de la configuración legislativa permitida. En consecuencia, tampoco se ve vulnerado el artículo 19 N°26 de la Constitución pues, en el caso concreto, no se ve afectado el derecho en su esencia ni se ha impedido su libre ejercicio.

En cuanto a la igualdad procesal que la requirente alega conculcada, porque al litigante en el proceso de reclamación tributaria se le restringe el acceso al recurso de casación en la forma lo que no ocurre respecto a litigante civil en el juicio ordinario, tal alegación también es descartada por el Tribunal. El fallo señala que el procedimiento de reclamación tributaria tiene carácter especial, regido por normas determinadas en materia tributaria, siendo aplicables las normas de procedimiento ordinario sólo en cuanto sean compatibles con su naturaleza por lo que la igualdad jurídica se debe interpretar en el contexto de la particularidad del procedimiento, y no como una exigencia de aplicar las mismas reglas en todos los casos. Con todo, en el proceso de reclamación tributaria las partes se encuentran en estado de igualdad procesal al contar con idénticos instrumentos jurídicos, toda vez que la limitación de las causales de procedencia del recurso de casación en la forma le es aplicable a ambas. Además, el requirente no forma parte de una categoría sospechosa que justifique un trato diferenciado.

En síntesis, las limitaciones a la casación en la forma son parte de la política legislativa para los juicios tributarios, y no vulneran las garantías constitucionales de un procedimiento justo y racional. Más si el legislador tiene la facultad de configurar procedimientos especiales, como los tributarios, para asegurar la celeridad y eficacia en estos casos. Asimismo, la norma impugnada no afecta el acceso a mecanismos de revisión judicial, ya que la inmobiliaria ha podido recurrir tanto en la instancia administrativa como judicial.

Disidencia

Los Ministros (a) José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández y Marcela Peredo estuvieron por acoger el requerimiento.

Estiman que la norma impugnada coloca a la parte reclamante en una situación de indefensión, al impedirle recurrir en casación por causales que, en otros juicios, serían procedentes. Destacan la importancia de la motivación y fundamentación de las sentencias, afirmando que la falta de estas garantías podría constituir una vulneración al derecho al debido proceso.

Indican que el texto del artículo 145 del Código Tributario, fijado por la Ley N° 21.210, en su inciso segundo, establece que, en los juicios sobre reclamaciones tributarias, “no regirá la limitación contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil”, disposición no puede ser leída aisladamente del artículo cuarto transitorio de la Ley 21.210, en cuanto dispone que “solo serán aplicables a las solicitudes o juicios, según corresponda, que se presenten o inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.” Lo que es relevante si se considera que el juicio tributario se inició con la presentación de la reclamación antes de la entrada en vigencia del precitado cuerpo legal, de modo que el régimen de la casación en la forma sigue contemplando, para el caso de autos, la limitación establecida en la norma impugnada, por lo que no existen motivos para no pronunciarse derechamente sobre la pretensión de inaplicabilidad.

Agregan los disidentes que lo controvertido es una problemática que en numerosas oportunidades ha sido objeto de análisis por la Magistratura Constitucional y que existen argumentos suficientes para acoger la inaplicabilidad del precepto reprochado, de la mano de la que fuere la línea jurisprudencial que se consolidó por años y que habida cuenta de los cambios de integración que ha experimentado el Tribunal, ha pasado a ser, actualmente la posición minoritaria.

Puntualizan que el núcleo del cuestionamiento planteado por la requirente, dice relación con la fundamentación de la decisión judicial como garantía para las partes que someten un conflicto de intereses de relevancia jurídica a la decisión de los Tribunales de Justicia.

Aclaran que la Constitución no consigna expresa o específicamente el principio de fundamentación o motivación de las sentencias, pero ello no obsta a que el mismo pueda ser inferido de la Carta Fundamental, de los artículos 6, 7, 19 Nº 3, 76, principalmente, pues la exigencia de motivación de las decisiones constituye un elemento esencial de la actividad jurisdiccional y, como tal, un presupuesto que no puede estar ausente de la misma sin que ello implique poner en cuestión la existencia de una tutela judicial efectiva. En ese sentido el recurso de casación en la forma es el medio de impugnación por excelencia al efecto, por lo que no se divisa porque se lo excluye en relación a los juicios especiales.  En su origen la exclusión de este arbitrio en esa clase de juicios no es de naturaleza jurídica y respondió a una situación operativa transitoria de carácter fáctico, derivada de la sobrecarga de trabajo que afectaba en esa época (más de un siglo atrás) a los tribunales correspondientes, pero que resulta difícil justificar hoy constitucionalmente y hacerla compatible con las exigencias de un justo y racional juzgamiento. Además, el desarrollo legislativo de las últimas décadas ha derivado en una proliferación de “procedimientos especiales”, de suerte que aquella restricción, que en sus orígenes pudo tener un impacto menor dentro del ejercicio de la jurisdicción, hoy se expresa en una afectación de ingentes efectos. Los recursos dentro del proceso cumplen una función social, como es velar por la justa composición del conflicto. Es interés de la sociedad velar por el respeto del debido proceso de ley como derecho fundamental. Porque al decir de Carnelutti, los recursos no son otra cosa que el modo de fiscalizar la justicia de lo resuelto. Con su existencia se garantiza el correcto cumplimiento de las normas procesales y el acierto de las resoluciones que emiten los encargados de ejercer la jurisdicción.

Para los disidentes, no resulta suficiente paliativo que el vicio tenga que alegarse mediante otro arbitrio (apelación), cuya naturaleza y finalidad es distinta, sobre todo si la causal invocada ha sido específicamente incluida por la propia ley como una de las hipótesis susceptibles de ser examinadas mediante el recurso de casación en la forma y solo por hallarse previsto en leyes especiales se lo niega, regla que se adoptó en 1918 con sentido transitorio. Además, los recursos de casación tienen un origen constitucional indirecto: la casación en el fondo en la igualdad ante la ley desde que persigue mantener una misma aplicación e interpretación de un precepto legal frente a un mismo asunto. La casación en la forma persigue la observancia de las garantías procesales de las partes en el proceso, v. gr., la bilateralidad de la audiencia, la legitimidad e imparcialidad del Tribunal, la igual posibilidad de defensa y de prueba para las partes, lo que demuestra la importancia de reconocer el arbitrio de nulidad formal en toda clase de juicios, desde que el vicio formal de falta de motivación de las sentencias debe ser subsanado de manera específica.

En definitiva, para los disidentes, el precepto legal objetado infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal (art. 19, números 2° y 3°), dado que -discriminatoriamente niega a unos justiciables, sólo por quedar afectos a procedimientos previstos en leyes especiales, el mismo recurso de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos a los que contempla el Código de Procedimiento Civil, lo que carece de una justificación razonable.

 

Vea texto de la sentencia y expediente Rol N°14705-2023.

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