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Recurso de nulidad rechazado por Corte de Santiago.

Si bien la víctima fue estrangulada, la falta de certeza de la hora de su fallecimiento impide condenar al acusado, porque existe la posibilidad de que él no estuviera en el lugar al momento de los hechos.

No existe prueba biológica que vincule al acusado con la perpetración del ilícito, lo que puede deberse a una alteración del sitio del suceso, pero también cabe la posibilidad a que se deba que no tuvo participación en el hecho y que hayan intervenido terceras personas.

20 de septiembre de 2024

La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral de San Bernardo, que absolvió al acusado por el delito de homicidio simple.

El ente persecutor alegó que se falló con error en la valoración de la prueba, vulnerando el principio de razón suficiente, ya que, para absolver al acusado el Tribunal señaló que no se pudo acreditar la forma en que la víctima, menor de edad, fue estrangulada, desestimando los dichos de los peritos médicos criminalistas, quienes declararon que el mecanismo de estrangulamiento de la víctima fue antebraquial, sin embargo, dichas declaraciones no fueron expuestas en la sentencia, como así tampoco el contenido de lo declarado por los testigos.

Aduce que, se omitió valorar cinco fotografías del sitio del suceso, esto es, la habitación en que fue hallado el cuerpo sin vida de la víctima, las que eran de la mayor relevancia, toda vez que ilustraban la posición en que se encontraba el cadáver de la occisa al momento en que su hermana se percató del fallecimiento, y justamente dicha posición fue la que declaró ver el imputado antes de salir del inmueble de la víctima en dirección a su trabajo.

También refiere que en el domicilio sólo estaban presentes la víctima, su hermana, dos menores de edad que no estaban en condiciones físicas de cometer el delito y el imputado, por lo que de haberse valorado toda la prueba se habría podido acreditar la participación del acusado.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letras c) y 297 del mismo cuerpo de normas.

La Corte de San Miguel rechazó el recurso de invalidación. El fallo señala que, “(…) lo que verdaderamente se cuestiona en el recurso es la ponderación que de la prueba han hecho los jueces para determinar la falta de participación del acusado, cuestión que como reiteradamente ha sostenido esta Corte corresponde a una facultad privativa y soberana de los jueces de la instancia que no es posible revisar por esta vía si ella se realiza de acuerdo a los estándares que contempla el artículo 297 del Código Procesal Penal.”

Agrega la sentencia que, “(…) el fallo da cuenta de falencias insuperables respecto a tópicos que constituyen el núcleo básico de la imputación fiscal en cuanto a que no se logró acreditar la hora de la muerte de la víctima, ni tampoco la forma en que se produce el mecanismo que da lugar a la causa de muerte.”

Lo anterior, ya que el tribunal de grado razona que, “(…) la acusación sitúa el momento del fallecimiento de la joven en la madrugada del 16 de enero de 2017, desde que según la funcionaria policial, respecto de quien se desconoce su experticia para emitir un juicio, manifestó como una probable data de muerte entre 15 a 18 horas anteriores a las 19:45 hrs. de ese día, es decir, entre la 1:45 y 4:45 hrs., sin embargo, la perito tanatóloga del SML, que practicó la autopsia no pudo determinar la data de muerte; haciendo presente que la víctima fue encontrada sin vida recién a las 16:00 horas.”

Sobre el punto anterior, además el TOP manifiesta que, “(…) surge una cuestión no resuelta, que es quién informó al Servicio de Registro Civil e Identificación, y por qué se consignó en el Certificado de Defunción de la víctima, como hora de la muerte las 16:00 horas del día 16 de enero de 2017, pues dicho instrumento público, incorporado como prueba documental a estos antecedentes para todos es sabido que otorgado con las solemnidades que la ley demanda, conlleva una presunción de veracidad, que en este panorama dudoso o vacilante, adquiere una enorme relevancia jurídico penal.”

Añade la sentencia que, “(…) la falta de certeza respecto de la hora del fallecimiento de la víctima no es un antecedente más, porque esta es la base sobre la cual la fiscalía determina que personas estaban en el lugar de los hechos, al momento de la muerte y el cimiento de la acusación que formula respecto del acusado como autor del delito y al no poder establecer la data de muerte en la madrugada del día 16 de enero de 2017, se abren las posibilidades, no sólo respecto de que el hecho se hubiera podido producir, por ejemplo en horas de la mañana, sino que también surge la posibilidad de que el acusado no hubiera estado en la casa al momento de los hechos.”

Enseguida, indica que “(…) la sentencia razona que, si bien se acreditó que la causa de muerte de la joven víctima, fue la asfixia por estrangulamiento, como lo señala el certificado de defunción, no existe convergencia en cuanto al mecanismo utilizado.”

Concluyen los sentenciadores que “(…) la incerteza tanto, en la data de muerte de la víctima, producto de un caudal probatorio contradictorio y débil, como en la forma en la que se llevó a cabo la dinámica con la que se le dio muerte a la joven, atendida la falta de contundencia en la prueba rendida y falta de explicación respecto de las variables indicadas, resultan omisiones insalvables para poder establecer el hecho punible en los términos planteados en la acusación, generando al respecto dudas e hipótesis alternativas que nos alejan del sustrato fáctico de la acusación y que no permiten alcanzar el grado de convicción necesario y exigido por la Ley, para arribar a una decisión condenatoria.”

Además, según los sentenciadores, “(…) no existe prueba biológica que vincule al acusado con la perpetración del ilícito, lo que puede deberse a una alteración del sitio del suceso, pero también cabe la posibilidad a que se deba que no tuvo participación en el hecho y que hayan intervenido terceras personas.”

Sobre la “(…) omisión del análisis de las fotografías del sitio del suceso, ha de señalarse que para que una errónea aplicación del derecho pueda ser motivo para invalidar de una sentencia, se requiere que ella haya tenido influencia sustancial en lo dispositivo de dicho fallo, efecto que el recurso no explica, pues al desarrollar dicho extremo se limita a constatar su ocurrencia, sin mencionar qué gravitación habría tenido la incorporación de la prueba desestimada en la decisión absolutoria que el tribunal adoptó respecto del imputado”.

En consecuencia, razona la Corte que, ”(…) de la lectura de la sentencia se advierte que ésta cumple con la exigencia legal, valorando correctamente los medios de prueba allegados a la audiencia de juicio, dado que la aportada por el órgano persecutor no logró desvirtuar el principio de la presunción o estado de inocencia que a priori favorecía al acusado, en relación al ilícito del artículo 391 N°2 del Código Penal, existiendo duda razonable sobre la participación del acusado, lo cual no hace más que reafirmar aquel criterio orientador de nuestro sistema procesal penal vigente, en orden a que el recurso procesal de nulidad sólo es procedente cuando estemos en presencia de defectos esenciales, circunstancia que en la especie no acaece.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad en contra del TOP de San Bernardo, por lo que la sentencia absolutoria no es nula.

 

Vea sentencia Corte de San Miguel Rol N°2237-2024.

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