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Unificación de jurisprudencia desestimada.

Fallo que no concedió a director de colegio la indemnización prevista en el artículo 87 del Estatuto Docente queda a firme.

El año laboral docente comprende el primer día hábil del mes en que se inicia el año escolar y el último del mes inmediatamente anterior a aquel en que se inicie el año escolar siguiente.

22 de septiembre de 2024

La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra la sentencia dictada por la Corte de Rancagua, que no hizo lugar al recurso de nulidad que el demandante dedujo respecto del fallo de base, por cuanto sólo condenó a la demandada a pagar al actor las remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2022, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 87 del Estatuto Docente.

La materia de derecho respecto de la cual el recurrente solicita unificar la jurisprudencia, consiste en determinar la correcta interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto Docente respecto de un director de establecimiento educacional, despedido sin la antelación de sesenta días contados desde el inicio de las clases del año siguiente, declarando su derecho a percibir una indemnización correspondiente al año lectivo 2022, incluyendo desde marzo de ese año y hasta febrero de 2023.

La sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad fundado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción del artículo 87 del Estatuto Docente, considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Estatuto Docente, el año laboral docente 2021 se extendió desde marzo de ese año hasta el último día de febrero de 2022, porque iniciándose el año escolar en marzo de 2022, febrero es el mes inmediatamente anterior. Por consiguiente, habiéndose puesto término al contrato el 31 de diciembre de 2021 y consignadas hasta esa fecha las prestaciones e indemnizaciones pagadas en razón del finiquito suscrito, estimó que asiste al actor el derecho al pago de remuneraciones por los meses de enero y febrero de 2022, como lo decidió la judicatura del grado.

Al respecto, el máximo Tribunal estima que la sentencia ofrecida para su cotejo no resulta idónea para los efectos previstos en el artículo 483-A del Código del Trabajo, por fundarse en una situación fáctica y jurídica distinta que impide la homologación que se pretende, pues corresponde a un caso donde se discutió si el Estatuto Docente y, en particular, la indemnización prevista en su artículo 87, resulta aplicable a una trabajadora que efectuó labores directivas, en su calidad de vicerrectora académica; discusión que si bien también se planteó en estos autos, no es la materia cuya unificación se solicita, la que apunta a otra cuestión jurídica, cual es el período que abarca la indemnización adicional del referido artículo 87, al disponer que corresponde “al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso”, lo que condujo a que el fallo impugnado las otorgara hasta el mes de febrero del año 2022, mientras que el actor sostiene que debieron considerarse las remuneraciones que habría devengado hasta febrero de 2023, aspecto que no es abordado en la sentencia aparejada por el recurrente.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°82-2023 y Corte de Rancagua Rol N°719-2022.

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