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Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que sanciona a los contribuyentes que celebren contratos de derivados con una misma sanción si no presentan las declaraciones juradas, si lo hacen de modo incompleto o si son falsas, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

Al establecer el precepto legal objetado que el contribuyente que presente una declaración jurada incompleta sobre la celebración y ejecución de contratos derivados no podrá deducir las pérdidas reales y efectivas que hubiere experimentado, sin distinguir respecto de las declaraciones falsas, establece un tributo manifiestamente desproporcionado o injusto, una sanción desproporcionada, contraria a la igualdad ante la ley, y a un racional y justo procedimiento tributario, alega el requirente.

22 de septiembre de 2024

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el inciso primero del artículo 13 de la Ley N°20.544, que regula el tratamiento tributario de los instrumentos derivados.

El precepto legal cuya declaración de inaplicabilidad se persigue, señala lo siguiente:

“Artículo 13.- Los contribuyentes que celebren derivados deberán presentar, en la forma y plazo que el Servicio de Impuestos Internos establezca mediante resolución, una o más declaraciones juradas, según dicho organismo lo estime pertinente, para los efectos de la fiscalización de los impuestos que correspondan, con la información y antecedentes que requiera acerca de tales derivados. Cuando no se hayan presentado oportunamente dichas declaraciones, así como cuando las presentadas contengan información o antecedentes erróneos, incompletos o falsos, los contribuyentes no podrán deducir las pérdidas o gastos provenientes de los derivados no declarados en forma oportuna, o declarados en forma errónea, incompleta o falsa”. (Art. 13, inciso 1°, Ley N°20.544).

La gestión pendiente invocada es un juicio tributario seguido por la requirente contra el Servicio de Impuestos Internos ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, causa que se encuentra en estado de ser recibida a prueba. El reclamo tributario se originó porque el SII objetó que la requirente dedujera de su base imponible las pérdidas o resultados negativos provenientes de la celebración de contratos derivados por estimar que presentó las declaraciones a que el inciso primero del artículo 13 del precitado cuerpo legal se refiere de forma incompleta. Si bien el Servicio reconoce la validez de dichos contratos, ya sea a efectos de la cobertura de algún activo subyacente o a modo de especulación, rechazó las pérdidas provenientes de estos instrumentos, esto es, aplicó la misma sanción para cuando no se hayan presentado oportunamente dichas declaraciones, así como cuando las presentadas contengan información o antecedentes erróneos o falsos. Aduce que su incumplimiento es menor, solo de una obligación formal, lo que no ha generado ningún perjuicio fiscal. No se puede aplicar la misma sanción para el caso que la declaración presentada sea incompleta o cuando sea falsa, pues se trata de infracciones de naturaleza completamente diversa y deberían dar lugar a diferentes reproches a sus autores y, por tanto, a sanciones de diferente intensidad. La norma no distingue, no establece tramos o algún mecanismo que permita que sea aplicada en diferentes grados en función de la gravedad de la infracción en que haya incurrido el contribuyente o el perjuicio fiscal producido como consecuencia de la misma, lo que resulta necesario para que esta sanción pueda cumplir con el mandato constitucional de ser proporcionada, racional y justa.

La requirente alega que, de aplicarse el precepto legal cuestionado para resolver la gestión pendiente, la decisión producirá resultados contrarios a las garantías aseguradas en el artículo 19 N°20, inciso 2°, 19 N°2, inciso 1° y 19 N°3, inciso 6°, de la Constitución Política.

En cuanto a la primera garantía, indica que la norma constitucional asegura que “En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos”. Al establecer entonces la norma legal en cuestión una sanción tan gravosa como la de no poder deducir una pérdida real y efectivamente sufrida a consecuencia de la celebración y ejecución de ciertos contratos derivados, el precepto legal establece un tributo -o un elemento en la determinación del mismo, a saber, la imposibilidad de deducir una pérdida de la base imponible- manifiestamente desproporcionado o injusto, dado que establece la misma sanción en la que incurrirían otros contribuyentes que hubieran cometido una infracción ostensiblemente más grave (presentación de declaraciones juradas con información o antecedentes falsos) y, además, porque carece de cualquier graduación correspondiéndole la misma sanción a los contribuyentes cuyas infracciones sí hubieran causado perjuicio fiscal, lo que no es su caso.

El requirente enfatiza que las distintas infracciones que establece el artículo 13 inciso 1º de la Ley de instrumentos derivados constituyen “conductas de muy diversa gravedad” -en efecto, presentar una declaración incompleta corresponde a una infracción de una gravedad sumamente diversa a presentar una declaración falsa-, sin embargo, esta disposición no establece ningún marco punitivo, mucho menos uno ampliado que permita al juez o a la autoridad administrativa adecuar la pena concreta a las diferentes infracciones tipificadas, transgrediendo así el principio de proporcionalidad. Reitera el hecho de que la sanción establecida en el precepto legal impugnado no refleja ninguna correspondencia entre las diversas infracciones que tipifica, cuando ellas son de diferente naturaleza y gravedad. Llama a imponer una única sanción lo que es una medida excesiva porque la norma no distingue entre infracciones “leves, graves o muy graves”, así como tampoco establece “criterios de graduación” para la única sanción que dispone, de modo que no permite considerar ni la intencionalidad del infractor, ni los perjuicios causados por la infracción de que se trate, todo lo cual constituye una manifiesta transgresión al principio de proporcionalidad.

También, a juicio del requirente, la norma cuestionada transgrede la igualdad ante la ley. Lo anterior porque contribuyentes que incurren en infracciones de tan distinta gravedad -como lo es, por un lado, la presentación de una declaración incompleta y, por el otro, la presentación de una declaración falsa– son sancionados conforme a la ley con una misma sanción, como si ambos merecieran el mismo reproche, cuando no se encuentran en la misma situación.

Por último, se transgrede la garantía establecida en el artículo 19 Nº 3 inciso 6º de la Constitución Política, toda vez que el precepto legal impugnado priva de toda racionalidad y justicia al procedimiento de fiscalización que sigue el SII, así como también, al juicio tributario. No es racional ni justo, y contraviene el principio de proporcionalidad, aplicar una misma sanción a quienes se encuentran en situaciones diversas.

La Primera Sala designada por la presidente del Tribunal deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto de requerimiento y expediente Rol N°15.745-2024.

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