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Recurso de protección acogido.

Tardanza del Ministerio del Interior y Seguridad Pública en pronunciarse sobre una solicitud de nacionalización por más de dos años, vulnera la igualdad ante la ley, resuelve Corte de Iquique.

Lo anterior, sin perjuicio que la demora no ha provocado un daño a la recurrente.

24 de septiembre de 2024

La Corte de Apelaciones de Iquique acogió el recurso de protección interpuesto en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la tardanza en resolver una solicitud de nacionalización de una ciudadana extranjera.

La actora alegó que, a pesar de que en enero de 2022 solicitó la nacionalización y en abril de 2023 pagó los derechos correspondientes, hasta la fecha no ha recibido ninguna respuesta del Ministerio del Interior ni del Servicio Nacional de Migraciones, por lo que dicha omisión es ilegal, desde que no respeta los plazos contemplados en la Ley N°19.880, vulnerándose, por tanto, no sólo sus garantías constitucionales, sino que además, los principios formativos del procedimiento administrativo conforme al artículo 37 de la Ley N°21.325 y al artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022.

En mérito de ello, estima vulnerada la igualdad ante la ley, por lo que solicita que se emita un pronunciamiento respecto de la solicitud de nacionalización dentro de un plazo no mayor a 60 días.

El Servicio Nacional de Migraciones informó que, “(…) la facultad de otorgar o no la nacionalización de un extranjero es excluyente del Presidente de la República, a través del Ministerio del Interior, razón por la cual el servicio es absolutamente incompetente para emitir un pronunciamiento de la misma. “

Por su parte, el Ministerio del Interior y de Seguridad Pública informó que, “(…) el acto administrativo que resuelve la solicitud de autos se encuentra en sus últimas etapas de tramitación, previo a la firma de la autoridad.”

La Corte de Iquique acogió el recurso. El fallo señala que, “(…) los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley N°19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad.”

Prosigue el fallo señalando que, “(…) el artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley N°19.880.”

Asentado lo anterior, “(…) y contrastado con la fecha en que se inició el trámite administrativo de la recurrente, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha apareciendo la omisión denunciada carente de razonabilidad y arbitraria.”

En ese sentido, “(…) y sin perjuicio que la demora no ha provocado un daño a la recurrente, la omisión de la autoridad recurrida igualmente importaría una afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, pues provocaría una discriminación en contra de la actora en relación con el trato que eventualmente se dispense a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, hubieren podido tramitar sus solicitudes dentro de un plazo razonable.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de protección, sólo en cuanto la autoridad respectiva deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de nacionalización presentada, dentro del plazo de 60 días corridos contados desde la notificación de esta sentencia.

 

Vea sentencia Corte de Iquique Rol N°673-2024.

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