El Tribunal Constitucional rechazo un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 26 inciso primero, parte primera, en lo referido a la palabra “sólo”, de la ley N°20.600, que crea los Tribunales Ambientales.
La precitada disposición legal establece lo siguiente:
“Artículo 26.- Recursos. En estos procedimientos sólo serán apelables las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, las que reciban la causa a prueba y las que pongan término al proceso o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada. (Art. 26, inciso primero, Ley N°20.600).
El precepto legal impugnado que se solicitó declarar inaplicable para resolver la gestión pendiente, es un proceso seguido ante el Segundo Tribunal Ambiental en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, en virtud de un recurso de hecho.
En la causa pendiente el requirente impugnó por ilegal el D.S. N° 8, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que “Establece Metas de Recolección y Valorización y Otras Obligaciones Asociadas de Neumáticos”, ya que extiende su aplicación a otros sujetos distintos de los importadores de neumáticos. Al incluir a otros sujetos distintos de los importadores de neumáticos, vulnera el principio de juridicidad. La reclamación fue desestimada por el Tribunal Ambiental que dictó sentencia definitiva en julio de 2023, por estimar que el referido decreto supremo no es ilegal. En contra de ese fallo la impugnante interpuso recurso de apelación, arguyendo que, al no ser procedente el recurso de casación respecto de la sentencia, y en virtud del derecho al recurso, resultaría procedente el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 inciso primero de la Ley N°20.600. No obstante, el recurso de apelación se declaró inadmisible, al estimar el Tribunal Ambiental que se habría presentado en contra de una sentencia definitiva que resolvió el fondo del asunto controvertido. En contra de esta última decisión se interpuso recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que es la gestión pendiente invocada en la acción de inaplicabilidad.
El requirente sostuvo que la aplicación del precepto legal impugnado, en el caso concreto, vulnera los artículos 5° y 19 N°2 y N°3 de la Constitución, con relación a los artículos 8.2, letra h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Explica que el derecho a recurrir constituye una obligación que el Estado de Chile se ha obligado a cumplir. La norma cuestionada, al imponer una limitación arbitraria para acudir ante un tribunal superior en contra de sentencias dictadas por un Tribunal Ambiental vulnera el debido proceso. También conculca la igualdad ante la ley, pues genera una distinción no razonable entre quienes no se encuentran en una misma condición con relación a un régimen recursivo diferenciado. En la historia de la ley, afirma, no constan argumentos para sostener la improcedencia del recurso de apelación en el caso concreto, decisión que en este sentido carece de razonabilidad. Además, resulta impertinente una consideración sobre la celeridad que requieren los conflictos que han de ser resueltos por tribunales ambientales, desde que en materia ambiental la regla general es que las sentencias sean recurribles.
El requerimiento fue rechazo por los Ministros (as) Nancy Yáñez (P), María Pía Silva, Daniela Marzi, Raúl Mera, Catalina Lagos, Héctor Mery y Alejandra Precht.
Observan que, el régimen recursivo que establece la norma impugnada es muy reducido, pues limita su procedencia solo a los tres tipos de resoluciones que menciona dentro de las cuales no se encuentra, independiente de la materia, la sentencia definitiva. Respecto al régimen recursivo en contra de una sentencia definitiva, indican que el mismo artículo, en su inciso tercero, hace procedente el recurso de casación en el fondo en los siguientes términos: “En contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos relativos a las materias que son de la competencia de los Tribunales Ambientales, establecidas en los numerales 1), 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9) y 10) del artículo 17, procederá sólo el recurso de casación en el fondo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.” Luego, en relación con el recurso de casación en la forma, el inciso cuarto establece que, “Además, en contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos señalados en el inciso anterior, procederá el recurso de casación en la forma (…)”.
Concluyen que la ley no prevé el recurso de apelación en contra de las sentencias definitivas y, por otra, los recursos de casación en la forma y en el fondo, que sí proceden en contra de tales sentencias, se limitan solo a aquellas dictadas en los procedimientos relativos a las materias que señalan los numerales 1), 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9) y 10) del artículo 17 de la Ley N° 20.600. Al efecto, citan doctrina y jurisprudencia.
Lo anterior, afirman, conduce ineludiblemente al rechazo de la acción debido a la falta de decisividad del precepto legal impugnado, ya que para que se cumpla el requisito del inciso undécimo del artículo 93 de la Constitución y del numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional N°17.997, no solo es necesario que el precepto impugnado sea aplicable en la gestión pendiente, sino, también, que la eventual sentencia estimatoria pueda surtir algún efecto útil en ella.
Agregan que, aun cuando se inaplicara la norma legal impugnada, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Ambiental en un procedimiento vinculado a una materia prevista en el numeral 11 del artículo 17 de la Ley N°20.600 continuaría siendo inimpugnable en sede de un recurso de apelación, por cuanto el precepto cuestionado, esto es, específicamente la palabra “solo” contemplada en el inciso primero del artículo 26 del mismo cuerpo legal, no incide en el régimen recursivo que la ley ambiental establece, desde que “sólo” serían apelables las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, las que reciban la causa a prueba y las que pongan término al proceso o hagan imposible su continuación. Tratándose aquella una norma especial, seguirían siendo apelables solo esos tres tipos de resoluciones y no así la sentencia definitiva, tanto más, si el régimen recursivo especial referente a las sentencias definitivas se encuentra regulado en los incisos segundo y siguientes del propio artículo 26, disposiciones legales que no fueron objeto de la acción, por lo que no existen normas del Código de Procedimiento Civil que requieran ser aplicadas supletoriamente.
La sentencia fue acordada con el voto en contra del Ministro Miguel Ángel Fernández y de la Ministra Marcela Peredo, quienes estuvieron por acoger el requerimiento y declarar inaplicable el precepto impugnado.
Afirman que, en contra de la sentencia definitiva pronunciada en la gestión pendiente no procede el recurso de apelación y tampoco el de casación, dado que, en la especie, se trata de la atribución conferida en el artículo 17 N°11 de la Ley N°20.600, por lo que la aplicación del artículo 26 inciso primero es contraria al derecho a un procedimiento racional y justo (art. 19 N°3° inciso sexto).
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La posibilidad de admitir procedimientos con sentencias definitivas de única instancia tiene que concebirse como una excepción que requiere ser justificada para superar el estándar de razonabilidad, igualdad y racionalidad y justicia (art. 19 Nºs 2° y 3°), y tal es el criterio que sigue la jurisprudencia del Tribunal.
Es por lo anterior que la norma impugnada resulta contraria a la Constitución, ya que a pesar de que los Tribunales Ambientales tienen especialización ambiental, esto no se limita a cuestiones técnicas, sino que involucra aspectos jurídicos relevantes afectando el derecho a un procedimiento racional y justo.
Por otro lado, al impedir el control por un Tribunal Superior la norma es inconstitucional, ya que a pesar del carácter de especializado que tiene, no es suficiente para eximir sus decisiones del control jerárquico que establece el Poder Judicial.
Por último, critican el argumento de que si se elimina la palabra “solo” de la norma impugnada no cambia el hecho de que la sentencia frente al Segundo Tribunal Ambiental sea inaplicable, ya que la función de la Magistratura Constitucional es determinar si la norma impugnada es contraria a la Constitución, sin interferir en la interpretación de la ley que le pueda dar el juez de fondo.
Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol N°14.842-2023 y expediente.