Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el numeral 11 del artículo 121 del D.F.L. N°1, del Ministerio de Salud, del año 2005.
El precepto legal impugnado establece lo siguiente:
“Artículo 121°. – Le corresponderá a la Superintendencia, para la fiscalización de todos los prestadores de salud, públicos y privados, las siguientes funciones y atribuciones, las que ejercerá a través de la Intendencia de Prestadores de Salud: (…)
11. Fiscalizar a los prestadores de salud en el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 134 bis; 141, incisos penúltimo y final; 141 bis; 173, incisos séptimo y octavo, y 173 bis, y sancionar su infracción.
La infracción de dichas normas será sancionada, de acuerdo a su gravedad, con multa de diez hasta mil unidades tributarias mensuales.
Tratándose de prestadores institucionales, además de la multa se les eliminará, si procediera, del registro a que se refiere el numeral 5 precedente, por un plazo de hasta dos años.
Tratándose de prestadores individuales, además de la multa serán sancionados, si correspondiera, con suspensión de hasta ciento ochenta días para otorgar las Garantías Explícitas en Salud, sea por intermedio del Fondo Nacional de Salud o de una Institución de Salud Previsional, así como para otorgar prestaciones en la modalidad de Libre Elección del Fondo Nacional de Salud.
En caso de reincidencia dentro del período de doce meses contado desde la comisión de la primera infracción, se aplicará una multa desde dos hasta cuatro veces el monto de la multa aplicada por dicha infracción.
Para la aplicación de estas sanciones la Superintendencia se sujetará a lo establecido en los artículos 112 y 113 de esta ley.
Para efectos de dar cumplimiento a lo señalado en este numeral, la Superintendencia deberá implementar un sistema de atención continuo y expedito para recibir y resolver los reclamos que sobre esta materia se formulen.» (Art. 121, N°11, DFL N°1)
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es una reclamación de multa interpuesta por la requirente, Clínica INDISA, ante la Corte de Apelaciones de Santiago. La multa fue impuesta por la Intendencia de Prestadores de Salud por un monto equivalente a 700 UTM. La resolución que la impuso fue objeto de un recurso de reposición, desestimado por la Intendencia de Prestadores de Salud y posteriormente confirmada por la Superintendencia de Salud luego de conocer el recurso jerárquico presentado en subsidio. Actualmente la causa se encuentra en relación en la Corte de Santiago.
La sanción fue impuesta por infracción al artículo 173, inciso séptimo, del DFL N°1, de 2005, de Salud, luego de que la hija de un paciente presentara un reclamo ante la Superintendencia de Salud por no haber sido catalogada como urgencia la admisión de su padre y, en consecuencia, haber sido ingresado como libre elección.
El precepto que se dio por infringido señala que, “(…) en las situaciones indicadas en los incisos cuarto y quinto de este artículo (atenciones de emergencia, debidamente certificadas por un médico cirujano), se prohíbe a los prestadores exigir a los beneficiarios de esta ley, dinero, cheques u otros instrumentos financieros para garantizar el pago o condicionar de cualquier otra forma dicha atención.”
El requirente alega que el precepto legal objetado infringe la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica, desde que permite que la Administración de manera arbitraria imponga sanciones desproporcionadas, puesto que es un hecho público y notorio que a otros prestadores institucionales, por la misma infracción, la Intendenta de Prestadores les ha impuesto multas por una cuantía muy inferior al monto de la multa que impuso a la requirente, pues al no existir criterios objetivos de gradación de la sanción, se le impuso una multa por el equivalente a 7.000% de la multa mínima que podía legalmente imponérsele, por lo que la norma permite que se apliquen multas desproporcionadas e injustas.
Agrega que, si bien la norma contempla también otras sanciones, estatuye que esas otras sanciones se aplicarán “además” de la multa, lo que quiere decir que la Administración necesariamente ha de aplicar la multa; sin perjuicio que de manera adicional aplique otras sanciones.
Hace presente el requirente que sólo en una oportunidad se ha planteado un requerimiento que impugnó el mismo precepto legal; en los autos Rol N°5731-2018 INA. Sin embargo, afirma, al resolver ese requerimiento el Tribunal no se pronunció en relación con la norma impugnada, puesto que por sentencia de 10 de diciembre de 2019 fue rechazado al producirse empate de votos, luego de revisar el efecto que en la gestión pendiente producía otra norma que se citaba en el mismo requerimiento, cual era, el artículo 113 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2005, de Salud
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La Primera Sala designada por la Presidente del Tribunal admitió a trámite el requerimiento con suspensión del procedimiento seguido ante la Corte de Santiago, y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente por el plazo de 10 días, para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.771-2024.