Al conocer los recursos de casación en la forma y en el fondo, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Talca, que rechazó una demanda de tercería de pago.
El tribunal de primera instancia acogió la demanda de tercería de pago en base a un reconocimiento de deuda por $105.607.997.-, suscrito por una empresa en favor de otra, a través de una escritura pública de 2020.
Apelada esta decisión, la Corte de Talca la revocó, y en su lugar rechazó la demanda, luego de determinar que dicho reconocimiento carecía de causa lícita, ya que no se acreditó el origen o fundamento de la deuda ni se aportaron pruebas de una obligación preexistente entre las partes. Además, la prohibición judicial de ceder derechos bajo un contrato, reforzó la conclusión de que el reconocimiento de deuda era inválido, adoleciendo de objeto ilícito.
En contra de este último pronunciamiento, la tercerista dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
No obstante, al avocarse al estudio de los antecedentes, el máximo Tribunal advirtió que el fallo impugnado adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, procedió a anular de oficio el fallo de segunda instancia.
La Corte advirtió que los jueces del fondo incurrieron en un vicio de nulidad formal, al pronunciarse sobre materias no sometidas por las partes a debate, específicamente respecto a la falta de causa y objeto ilícito en el reconocimiento de deuda, las cuales no fueron alegadas por la parte ejecutante durante la etapa de discusión. Concluyó que el tribunal de alzada rechazó la demanda de tercería de pago basándose en razones no esgrimidas por las partes, extendiéndose a puntos no planteados, lo que contraviene el principio de congruencia procesal.
En tal sentido, razona que, “(…) consta que promovida la demanda de tercería de pago, fundada en un crédito que consta en escritura pública de reconocimiento de deuda; la ejecutante solicitó su rechazo a razón de no concurrir los presupuestos para acceder a dicha incidencia. Para tales efectos, cuestionó, en primer término, la veracidad del título ejecutivo en que consta el crédito invocado por la tercerista, en atención a la oportunidad en que se otorgó la escritura pública de reconocimiento de deuda, la ausencia de respaldo de la obligación reconocida por la ejecutada, así como también del requerimiento de pago a esta última; además de contener aquel instrumento un mandato de cobro otorgado por la ejecutada a la tercerista, en contravención a una medida precautoria innominada decretada en un proceso diverso”.
Enseguida, añade que, “(…) sin embargo, la sentencia recurrida que revoca el fallo de primer grado y, en consecuencia, rechaza la demanda incidental de tercería de pago, asila su decisión -entre otras razones- en el hecho que el acto de reconocimiento de deuda efectuado por la ejecutada a favor de la tercerista, carece de causa en los términos que exige el artículo 1467 del Código Civil; y porque, además, la escritura pública que lo contiene adolece de objeto ilícito, conforme lo prevén los artículos 1462 y 1464 del mismo cuerpo legal”.
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Agrega el máximo Tribunal que, “(…) efectuado así el contraste entre lo debatido por las partes en la instancia, y lo luego resuelto por el Tribunal de Alzada, resulta manifiesta la falta de congruencia, especialmente, entre las alegaciones y defensas opuestas por la ejecutante a la tercería de pago, y los argumentos contenidos en la sentencia de segundo grado para desestimarla; toda vez que la alegación de falta de causa del acto de reconocimiento de deuda, y de ilicitud del objeto respecto de la escritura pública que le contiene, no han sido de aquéllas opuestas en su defensa por la parte ejecutante durante la etapa de discusión del incidente en estudio; sino sólo han surgido de los motivos que han entregado los jueces de alzada para desestimar la tercería de pago; apartándose de este modo de la discusión de marras”.
El fallo añade que, “(…) sirviendo de motivación al fallo impugnado materias no sometidas por las partes a su decisión y, por ello mismo, ajenas al debate –como serían las que versan sobre los requisitos de existencia y/o validez de un acto jurídico– no pueden éstas luego servir a los jueces del fondo –como erróneamente lo hicieron– para arribar a la decisión de rechazar la demanda de tercería de pago”.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal actuó de oficio, anuló la sentencia de la Corte de Talca, y en el fallo de reemplazo revocó lo resuelto por el tribunal de primera instancia, y en su lugar, rechazó la demanda de tercería de pago, luego de determinar que no se cumplieron dos requisitos esenciales: la existencia de un título ejecutivo válido y la insuficiencia de bienes del deudor.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°141633/2023, de reemplazo, Corte de Talca Rol N°890/2022 y del Juzgado de Letras de Parral.