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Reclamo de ilegalidad rechazado.

Corte de Apelaciones de Santiago ordena a operadora de tarjetas de crédito cesar operaciones de “adelantamiento de cuotas”.

El Tribunal de alzada descartó infracción en la resolución impugnada, que descartó que la operación cuestionada constituya una “actividad necesaria para el giro”.

1 de octubre de 2024

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la empresa Transbank SA, en contra de la resolución, adoptada por la Comisión para el Mercado Financiero, que le ordenó el cese inmediato de la prestación del servicio denominado “adelantamiento de cuotas”.

El fallo señala que, para que sea una actividad necesaria para el giro, debe ser indispensable para que el operador de la tarjeta la lleve a efecto, esto es, que sin ella, no pueda cumplirla o solo se cumpla en forma imperfecta; sin embargo, no es el caso, pues, es accesoria, ya que debe convenirse, en forma expresa, entre Transbank y el comerciante, para el caso que se realice la venta en cuotas respecto de una tarjeta de crédito; y consecuentemente, debe pagarse, en forma extra también un porcentaje, esto es, además de la comisión por la actividad de intermediación entre el comerciante y el tarjeta habiente. Por otra parte, las argumentaciones del reclamante, descansan sobre lo beneficioso que es para las pequeñas y medianas empresas, para el aumento de las ventas, etc., pero nada explica, sobre la necesariedad para cumplir con su giro.

La resolución agrega que analizando esta operación, tiene gran semejanza con las de factoring, con la diferencia que esta se refiere a facturas; y, la impugnada, a las tarjetas de crédito, pero en ambas se adelanta la fecha inicial del pago; y previo acuerdo de un porcentaje de la venta. En definitiva, se trata de pagar ‘al contado’ lo que se pactó por parte del comprador ‘en cuotas’.

Para el tribunal de alzada, de acuerdo con lo que se viene razonando, la reclamada al decidir que Transbank, cese en forma inmediata la operación denominada ‘adelantamiento de cuotas’, porque es ajena al giro y tampoco es de aquellas necesarias para desarrollarla, ha obrado dentro de la esfera de su competencia, y de acuerdo con las facultades que contempla la ley, de acuerdo con lo prevenido en el motivo quinto precedente”.

El fallo afirma que, se rechazará, como justificación que esta operación ya se venía realizando con anterioridad, pues, cono se dejó constancia la decisión adoptada por la CMF, este se produjo con ocasión de la denuncia realizada por la Asociación Gremial de la Industrial del Retail Financiero A.G., decisión que debe ajustarse a la ley no pudiendo invocarse entonces la existencia de una presunta confianza legítima, si como en este caso, se obra en contravención a la ley, de los cuales la reclamada no puede sustraerse, de acuerdo con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.

Asimismo, el fallo consigna que como segunda argumentación de la reclamante, se alega la falta de motivación del acto; sin embargo, contrariamente a lo que se sostiene, tanto el Oficio como la Resolución impugnada, para dar la orden de cese de la operación, cuenta con los fundamentos tanto de hecho como de derecho, como también para desechar la reposición y el jerárquico. En la especie, se hace cargo de las argumentaciones realizadas por la reclamante, tanto cuando se le pide informe, cuanto, al deducir los recursos administrativos.

La resolución releva que, respecto de las argumentaciones que se han vertido por el tercero coadyuvante; es del caso que, estas no se formularon en el proceso administrativo que se siguió y que dio sustento a la dictación de la Resolución impugnada, de modo que, resulta improcedente que pudiera declararse ilegal una resolución por quien no compareció en dicho proceso administrativo, sobre todo teniendo en consideración que la participación de terceros solo se contempla ante la existencia de procesos sancionatorios. Así se concluye del análisis del artículo 40 del Decreto Ley 3538 en relación con el artículo 21 de la Ley N°19.880.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°438-2024

 

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