La Audiencia Provincial de las Islas Baleares (España) desestimó el recurso de apelación deducido contra el fallo que validó un acuerdo comunitario adoptado con un solo voto. Dictaminó que el acto no estaba sometido a un quórum especial, al tenor de la normativa aplicable, pues la junta de vecinos estaba conformada por solo dos miembros y el actor demandante voluntariamente decidió no votar. Además, este no justificó que los acuerdos resultaran lesivos ni perjudiciales ni para la comunidad de propietarios, ni para ninguno de sus miembros.
Según los hechos narrados, el miembro que no votó impugnó sin éxito los acuerdos tras la elección, pues el juez de instancia estimó la validez de la votación. El actor apeló este fallo, aduciendo que debía resolverse la nulidad del acto de pleno derecho al no estar válidamente constituida la junta por un solo propietario.
En su análisis de fondo, la Audiencia observa que, “(…) según la norma, si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación se procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a «quórum.» Por tanto, al haberse celebrado la Junta en segunda convocatoria, ésta no estaba sujeta a quórum, por lo que era válida su celebración con un solo asistente, máxime cuando fue el actor-apelante el que debidamente convocado decidió voluntariamente no acudir, estando formada la comunidad únicamente por dos propietarios”.
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Agrega que, “(…) la junta se celebró en segunda convocatoria por lo que bastaba con el voto a favor de la mayoría de los asistentes que a su vez representaran más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes. Los acuerdos fueron adoptados por el único asistente que representaba la totalidad de las cuotas de los presentes por lo que los mismos son válidos. Los acuerdos adoptados: nombramiento de órganos, dotación de fondo, etc., no requerían una mayoría cualificada. Así, no justifica el apelante que los acuerdos resulten lesivos ni perjudiciales ni para la Comunidad de Propietarios, ni para ninguno de sus miembros”.
Comprueba que, “(…) si el actor-apelante hubiera acudido a la Junta los acuerdos hoy impugnados no se habrían aprobado, ya que tiene el 63% de la cuota de participación en la propiedad horizontal; por tanto, la adopción de los acuerdos fue deliberadamente causada por su propia desidia o deseo de bloqueo de la comunidad de propietarios en la creencia errónea, de que era necesaria la unanimidad para la adopción de cualquier acuerdo”.
La Audiencia concluye que, “(…) de seguirse la tesis que proclama la apelante, basada en que en Comunidades con solo dos propietarios, en segunda convocatoria la falta de asistencia de uno de ellos, determinará siempre la imposibilidad de que se adopte válidamente cualquier acuerdo, lo que implicaría imponer la unanimidad para la adopción de cualquier acuerdo que se pretendiera adoptar, cualquiera fuera su contenido, quedando siempre sometido a la norma pues sería imposible, por inasistencia de uno de sus miembros, conseguir en segunda convocatoria por la doble mayoría personal”.
Al tenor de lo expuesto, la Audiencia desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado en todas sus partes.
Vea sentencia Audiencia Provincial de las Islas Baleares 219/2024.