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Recurso de protección acogido por Corte de Santiago.

Formalización de funcionaria de la PDI por delito de apremios ilegítimos no justifica suspender el pago de sus remuneraciones si no se encuentra en prisión preventiva o con arresto domiciliario total.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones, en lo no previsto en dicho cuerpo estatutario, rigen las normas aplicables a la Administración Civil del Estado, esto es, el DFL 29 de 2005, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº18.834, Sobre Estatuto Administrativo.

2 de octubre de 2024

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección interpuesto en contra de la PDI por suspender el pago de remuneraciones a una funcionaria que fue formalizada por el delito de apremios ilegítimos.

La actora alegó que la PDI decidió suspender el pago de sus remuneraciones por encontrarse en prisión preventiva, en circunstancias que dicha medida cautelar fue sustituida por el arresto domiciliario total y ésta por el arresto domiciliario nocturno, de modo que los presupuestos fácticos que se expresan en la resolución impugnada para los efectos de suspender su remuneración no se condicen con la realidad, toda vez que supone la existencia de una medida cautelar de prisión preventiva a la cual no se encuentra sujeta, por lo que la decisión es arbitraria e ilegal, ya que además, no ha sido destituida de la Institución.

Aduce que ha recuperado su libertad desde las 06:01 hasta las 21:59 horas de cada día, horarios que le permiten desempeñar labores en la institución.

En mérito de ello, estima vulnerada la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, por lo que solicita que se deje sin efecto el acto administrativo que dispuso la suspensión de sus remuneraciones.

La recurrida informó que, “(…) dicha resolución se fundamenta en la aplicación del artículo 97 del DFL N°1 de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones, que establece el derecho del personal a las remuneraciones y demás beneficios que establezca la ley como retribución por sus servicios.”

Agrega que, “(…) si un empleado ha sido sometido a prisión preventiva durante un juicio criminal y por ello se ausenta de sus labores, no puede percibir rentas, pero si el aludido proceso finaliza por absolución o sobreseimiento definitivo, corresponde que se paguen dichas sumas. En ese evento, procede estimar que el funcionario ha estado impedido para desempeñarse en razón de un acto de autoridad constitutivo de fuerza mayor, en los términos fijados en el artículo 45 del Código Civil, la que supone, entre otros requisitos, la inimputabilidad del hecho, es decir, que provenga de una causal ajena a la voluntad del afectado”.

Por su parte, el Ministerio del Interior y de Seguridad Pública informó que, “(…) el acto administrativo que resuelve la solicitud de autos se encuentra en sus últimas etapas de tramitación, previo a la firma de la autoridad.”

La Corte de Santiago acogió el recurso de protección. El fallo señala que, “(…) en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones, en lo no previsto en dicho cuerpo estatutario, rigen las normas aplicables a la Administración Civil del Estado, esto es, el DFL 29 de 2005, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo”.

En ese sentido, en virtud del artículo 72 del Estatuto Administrativo, “(…) en principio nos encontramos entonces que desde su formalización el 02 de abril de 2024 hasta el 01 de Julio de 2024, ya sea por estar en prisión preventiva o por privación de libertad domiciliaria total, la funcionaria se encontraba impedida de ejercer funciones durante la vigencia de tales causales que era la situación a la fecha de dictarse las resoluciones N° 30 y 49 que dispusieron la suspensión del pago de remuneraciones a la recurrente, por lo que durante dicho periodo tiene plena aplicación lo dispuesto en el artículo 72 del DFL 29 de 2005, de manera que carece del derecho a percibir remuneraciones, y se ajustan a derecho la resolución que suspendió el pago de remuneraciones.”

No obstante, “(…) al dejarse sin efecto la medida cautelar de privación de libertad total domiciliaria el 01 de Julio de 2024, y ser sustituida por la de arresto domiciliaria nocturno desde las 22:00 horas hasta las 06:00 horas de la mañana en su domicilio, desde esa fecha la funcionaria ha estado en condiciones de ejecutar sus funciones en turno diurno, por cuanto el primitivo sumario administrativo dispuesto en su contra por los mismos hechos fue suspendido por resolución N.º 2 de fecha 08 de abril de 2024 hasta el término de la tramitación de la causa penal, de manera que desde esa fecha el mantenimiento de lo dispuesto en las resoluciones recurridas, se torna en arbitrario e ilegal, pues es no aplicable para suspenderle el pago de remuneraciones lo dispuesto en el artículo 72 del DFL 29 de 2005.”

Con ello, “(…) al privarse de sus remuneraciones a la recurrente desde el del 02 de Julio de 2024 a la fecha, se ha vulnerado a esta al derecho a percibir las remuneraciones que le corresponden por su cargo en conformidad a los artículos 97 y 98 del DFL 1, Estatuto del Personal de Policía de Investigaciones de Chile, vulnerándose así su garantía constitucional del derecho a propiedad de sus remuneraciones al amparo del artículo 19 N° 24 de la Constitución.”

Lo anterior, “(…) es plenamente concordante con la jurisprudencia de la Corte Suprema en orden a que ya sea por el principio de presunción de inocencia, la formalización de un funcionario policial no necesariamente justifica la suspensión del pago de sus remuneraciones, salvo casos excepcionales, cuyo es el caso a juicio de estos sentenciadores para el periodo en que estuvo privada de libertad ya sea por prisión preventiva o privación domiciliaria total.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de protección, sólo en cuanto ordena a la PDI pagarle a la funcionaria sus remuneraciones desde el 2 de julio de 2024, por no serle aplicable lo dispuesto en el artículo 72 del DFL 29 de 2005, al no estar suspendida de su cargo ni tener una cautelar que le impida ser convocada a turnos diurnos.

La decisión fue acordada con la prevención de la ministra (s) Paola Diaz, quien fue de opinión que “(…) se debe ordenar el pago de las remuneraciones a la recurrente por todo el periodo que ha sido privada de ella, pues en virtud del principio de presunción de inocencia, la sola formalización no es causal para ello y la decisión de suspenderle el pago, debió estar precedida de un procedimiento administrativo disciplinario con el respecto a las garantáis de un debido proceso cuyo no ha sido el caso en la resolución que lo dispuso y en la rectificatoria la misma.”

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°13825-2024.

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