La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Argentina) confirmó la responsabilidad de un laboratorio por los daños que un protector solar de su procedencia causó a dos niños, luego que sus padres les aplicaran el producto durante unas vacaciones familiares. Aumentó la indemnización de perjuicios dictaminada en primera instancia e incorporó nuevos rubros a ser reparados por la demandada.
Poco tiempo después de su aplicación, los menores comenzaron a experimentar una reacción adversa en la piel, por lo que requirieron atención médica. Tras ser internados se confirmó que los síntomas estaban relacionados con el uso del protector solar. Investigaciones posteriores revelaron que el producto era «mínimamente irritante», por lo que era inadecuado para su uso. Esto motivó su retiro del mercado y la imposición de una multa al laboratorio fabricante.
Posteriormente, los padres de los menores demandaron con éxito al laboratorio, pues el juez de primera instancia lo condenó a indemnizar a los niños afectados con la suma de $283.000 pesos argentinos. Las partes apelaron esta decisión en segunda instancia.
En su análisis de fondo, la Cámara observa que, “(…) en lo atinente específicamente al reclamo efectuado con relación al daño estético, debe dejarse en claro que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.) sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales. En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación”.
Noticia Relacionada
Agrega que, “(…) resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que –más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente”.
Comprueba que, “(…) con relación al ítem “tratamiento psicológico”, se ha decidido que el hecho de que se condene al resarcimiento de un daño futuro –como lo es también, por ejemplo, el lucro cesante derivado de la incapacidad psicofísica del damnificado, respecto del cual, sin embargo, la sentencia mandó a pagar los intereses desde el momento del hecho- no implica que la reparación no se deba desde el instante mismo del daño. A lo sumo, esa circunstancia se salda mediante el mecanismo de cálculo del capital, que debe cuantificarse acudiendo a los criterios aceptados por la ciencia económica para determinar el valor presente de una renta futura”.
La Cámara concluye que, “(…) en la determinación del monto indemnizatorio, el tribunal de la causa no se encuentra compelido, ni obligado, a adoptar procedimiento ni fórmula matemática alguna, si bien es claro que ello no exime al sentenciante de brindar las fundamentaciones y explicaciones que den razón a sus conclusiones ya que, de lo contrario, el único sostén de su decisión sería un aserto dogmático que traduciría su mero arbitrio”.
Al tenor de lo expuesto, el Tribunal acogió el recurso y concedió a los recurrentes dos montos indemnizatorios de $14.000.000.- y $15.000.000.- pesos argentinos cada uno. Además, aumentó el monto otorgado por concepto de “tratamiento psicológico”.
Vea sentencia Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Expte. n.° 76.145/2015.