Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto legal impugnado establece lo siguiente:
“Artículo 44°. – Si buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditará en el acto que ella se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe.
Establecidos ambos hechos, en la segunda búsqueda, el ministro de fe procederá a su notificación en el mismo día y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregándole las copias a que se refiere el artículo 40 a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican. (…)” (Art. 44, inciso 2º, CPC).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de apelación que se sigue ante la Corte de Apelaciones de Santiago interpuesto por la requirente en contra de la sentencia del Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento y de rescisión de lo obrado, en el marco del cobro de un mutuo hipotecario que dio lugar al juicio ejecutivo seguido por Ley de Bancos.
El requirente alega que el precepto legal objetado infringe la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, desde que restringe la oportunidad a las partes de ser escuchadas en el respectivo procedimiento al permitir que la notificación, que es un elemento esencial del debido proceso, se realice de manera defectuosa, porque autoriza al receptor judicial, luego de dos búsquedas positivas, a notificar la demanda y a requerir de pago a cualquier persona adulta que se encuentre en el lugar que vive o reside la demandada sin certificar el nombre, domicilio, cédula de identidad de la persona que intervine en el trámite o que proporciona la información, situación que admite que los hechos que se transcriban en la certificación falten a la verdad, pues en el caso en concreto ocurre que la requirente no vivía ni residía en el lugar en que supuestamente fue notificada.
Aduce que, un receptor judicial que llega a la convicción que una persona vive en un determinado lugar con las certificaciones aludidas; un tribunal que da lugar a una notificación sin hacer las más mínimas observaciones a aquellas certificaciones; unas instrucciones de la Corte Suprema que ni los Tribunales ni los Receptores Judiciales toman en serio, y que constituyen verdadera letra muerta, son hechos evidentes que ayudan a perder la credibilidad en el sistema, favorecen el desmoronamiento del estado de derecho y atentan contra los cimientos de la democracia.
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La Primera Sala designada por la Presidente del Tribunal deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.775-2024.