Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional los artículos 18-C y 18-K de la Ley N°18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos.
Los preceptos legales impugnados establecen lo siguiente:
“Artículo 18 C.- Si el juez estima que la demanda monitoria cumple con todos los requisitos legales y, en especial, los contemplados en los números 1 y 2 del artículo 18-A, acogerá la demanda y ordenará que se requiera de pago al deudor para que, en el plazo de diez días corridos, cumpla con su obligación, más los intereses y costas. La demanda no será susceptible de ampliación alguna fuera de los casos previstos en este Título.
El juez establecerá en la resolución que, en el evento de que el deudor no pague, o no comparezca o no formule oposición, se le tendrá por condenado al pago de la obligación reclamada y dispondrá su lanzamiento y el de los otros ocupantes del inmueble en el plazo no superior a diez días, contado desde que la respectiva resolución se encuentre firme y ejecutoriada o cause ejecutoria. Esta resolución tendrá la fuerza de sentencia definitiva firme y servirá de título suficiente para su ejecución.” (Art. 18-C, Ley N°18.101).
“Artículo 18 K.- Las normas de este Título serán aplicables, en lo pertinente, a las acciones de comodato precario que persigan la restitución del inmueble y a la acción de precario establecida en el artículo 2.195 del Código Civil.» (Art. 18-K, Ley N°18.101).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un juicio monitorio de precario seguido en contra de la requirente y tramitado ante el Juzgado de Letras de Punta Arenas en el que se acogió la demanda. En dicha causa la requirente interpuso, como incidente de previo y especial pronunciamiento, las excepciones de ineptitud del libelo, litispendencia y la establecida en el artículo 18-H de la Ley N°18.101, las que fueron rechazadas. La sentencia fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas luego de que se interpusiera un recurso de apelación.
El requirente alega que el precepto legal objetado infringe la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, desde que las normas impugnadas se aplican en desmedro del artículo 303 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, afectando el debido proceso.
Aduce que en el caso concreto el Juzgado Civil de Punta Arenas debió declarar terminado el procedimiento monitorio y al no hacerlo, a pesar de las excepciones opuestas, se menoscaban las garantías constitucionales que denunció conculcadas. Tanto más si la demanda que había interpuesto de nulidad de compraventa de inmueble y en subsidio nulidad del mismo contrato por lesión enorme, aunque rechazada, el fallo que desestimó dichas acciones no se encentra ejecutoriado.
Noticia Relacionada
La Segunda Sala designada por la Presidente del Tribunal deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.795-2024.