Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal.
El precepto legal impugnado establece lo siguiente:
“Artículo 248, Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: (…)
c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.” (Art. 248, Código Procesal Penal).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un proceso penal seguido ante el Juzgado de Garantía de La Serena por el delito contemplado en el artículo 29 letra a) de la Ley Nº19.039, sobre Propiedad Industrial, iniciado con ocasión de una situación de flagrancia y en el que luego el requirente dedujo querella. Una vez cerrada la investigación, a solicitud del Ministerio Público el Tribunal fijó audiencia de comunicación de no perseverar en el procedimiento para el 14 de octubre próximo.
El requirente alega que el precepto legal objetado infringe la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, desde que a pesar de que el querellante aportó diversas pruebas que permitían acreditar que el imputado utilizaba y sigue utilizando unas marcas comerciales registradas legalmente a nombre del querellante, la norma impugnada impide a éste sostener la acusación particular. En otros términos, la víctima quedará impedida de ejercer acción penal ante el delito que le afecta.
Aduce que, al existir querellante particular en la causa, no solamente la Fiscalía es quien ha tenido la posibilidad de elaborar una teoría del caso, de obtener antecedentes, documentos y material audiovisual que le permita fundar decisiones tanta relevancia como, por ejemplo, la formalización de la investigación y la acusación, sino también el querellante.
Lo anterior, ya que no sólo aportó diversos antecedentes en la investigación y solicitó diligencias investigativas, sino que, además fue gracias a la parte querellante que se inició la investigación, por cuanto movilizó a las policías para que se constituyeran en un evento que públicamente informó el querellado en sus redes sociales, lugar en que se evidenció que utilizaba sus marcas de manera ilegal.
La Segunda Sala designada por la Presidente del Tribunal deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
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Cabe señalar que la Magistratura Constitucional se ha pronunciado anteriormente sobre impugnaciones dirigidas en contra del mismo precepto legal, entre otros, en los Roles N°10093-21 y N°13934-23. El primero fue acogido con votos en contra por impedirle a la víctima el acceso a un procedimiento racional y justo seguido ante un órgano jurisdiccional, vulnerando, fundamentalmente, el derecho a la acción penal consagrado en el artículo 83, inciso segundo, de la Constitución. El segundo, fue rechazado por haberse producido un empate.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.804-2024.