La Corte de Apelaciones de Iquique acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de Alto Hospicio, por no abonar a la condena que actualmente cumple la amparada de manera efectiva el tiempo que estuvo bajo prisión preventiva en causa diversa.
El recurrente alegó que, a pesar de que el sentenciado estuvo bajo prisión preventiva durante 73 días en causa diversa, respecto la cual el Ministerio Público comunicó la decisión de no perseverar en el procedimiento, el recurrido rechazó abonar dicho periodo a la condena de 541 días de presidio menor en su grado medio por el delito de desacato, que actualmente se encuentra cumpliendo en el Complejo Penitenciario de Alto Hospicio, la que por cierto, tiene fecha de cumplimiento el 10 de diciembre de 2024.
El recurrido informó que, “(…) no dio lugar a la solicitud planteada por la defensa, por considerar que, en este caso, no se cumplían con los requisitos necesarios y que esta decisión no constituye un acto ilegal o arbitrario, ya que la resolución estuvo fundada y la decisión se adoptó teniendo en consideración la naturaleza jurídica de la comunicación de no perseverar en el procedimiento y lo dispuesto en los artículos 248 y 250 del Código Procesal Penal y artículo 94 del Código Penal.”
Lo anterior, ya que “(…) la decisión de no perseverar, constituye una prerrogativa exclusiva del Ministerio Público, hecha valer tras el cierre de la investigación y cuyo presupuesto de procedencia recae en investigaciones en las cuales el ente persecutor, no logra reunir antecedentes probatorios suficientes para fundar una acusación, pero respecto de las cuales, tampoco es posible considerar que concurre alguna de las causales de sobreseimiento definitivo contenidas en las letras a) y b) del artículo 250 del Código Procesal Penal. Es decir, la decisión de no perseverar no pone realmente término al procedimiento.”
La Corte de Iquique acogió el recurso de amparo. El fallo señala que, “(…) atendida una interpretación armónica del artículo 26 del Código Penal, que dispone que la pena temporal empieza a contarse desde el día de la aprehensión del imputado y el inciso segundo del artículo 348 del Código Procesal Penal, que, por su parte, ordena el abono del tiempo privado de libertad en la sentencia condenatoria, debiendo por lo tanto computarse todo tiempo en que el amparado estuvo sujeto a medida cautelar y que no se encuentre imputado en su sentencia.”
Concluye la Corte que, “(…) el actuar del Juez recurrido deviene en ilegal y atentatorio de la libertad personal y seguridad individual del amparado.”
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En base a esas consideraciones la Corte acogió el recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Alto Hospicio y, en consecuencia, abonó los 73 días que cumplió en prisión preventiva en causa diversa a la condena que actualmente se encuentra cumpliendo de manera efectiva, por lo que ordenó su libertad inmediata, salvo que se encuentre privado de libertad por otra causa.
Vea sentencia Corte de Iquique Rol N°299-2024.