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Fuente: clarin.com
Dirección del Trabajo.

Choferes de servicios interurbanos de transporte de pasajeros no pueden adoptar un acuerdo de jornada bisemanal de trabajo.

La jornada de trabajo de estos dependientes se regula por lo dispuesto en el artículo 25 del Código del Trabajo.

8 de octubre de 2024

Se solicitó pronunciamiento a la Dirección del Trabajo respecto de la legalidad de aplicar la jornada bisemanal que establece el artículo 39 del Código del Trabajo, a personal de choferes de servicios de transporte interurbano de pasajeros.

Sobre el particular, la autoridad señala que el artículo 25 del Código del Trabajo establece que la jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, será de 180 horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.

Añade que dichos trabajadores deben tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada 24 horas y cada vez que arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta o en la vía, respectivamente, una jornada de 8 o más horas, deben tener un descanso mínimo en tierra de 8 horas.

De otra parte, refiere que en ningún caso el chofer de la locomoción colectiva interurbana podrá manejar más de 5 horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas.

En tal sentido, arguye que el artículo 25 del Código del Trabajo, es la normativa que debe ser aplicada al personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, a que refiere la situación que se plantea en la especie. Norma que además de establecer la jornada laboral, regula los descansos y los tiempos de espera, descansos entre jornadas y tiempos máximos de conducción.

De esta manera, establece que los trabajadores que se desempeñan como choferes de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, no pueden renunciar a los derechos que en su favor consagra el precepto señalado.

En mérito de lo expuesto, concluye que no resulta jurídicamente procedente el acuerdo en que los trabajadores que se desempeñan como choferes de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, modifiquen la regulación normativa especial contenida en el artículo 25 del Código del Trabajo para este tipo de trabajadores, sustituyéndola por un acuerdo de jornada bisemanal de trabajo conforme al artículo 39 del mismo cuerpo legal.

 

Vea Ordinario N°613 de 2024.

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