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Recurso de nulidad laboral acogido por Corte de Chillan.

Sentencia dictada en causa laboral que yerra en su motivación para justificar como se alcanza la decisión, se declara nula por contradecir los principios de la sana crítica.

La sentencia no respetó la ley de la lógica formal de la no contradicción, que implica que una cosa no puede ser explicada a la vez por dos proposiciones contrarias entre sí. La jueza a quo entregó dos proposiciones contradictorias con relación a una misma cuestión. Declaró el despido del docente que se relacionó con una alumna injustificado, porque estimó que ese hecho no configuraba falta de probidad, conducta inmoral, actos, omisiones o imprudencias temerarias, pero si una conducta que incumple gravemente las obligaciones que impone el contrato. Al no acreditarse la concurrencia de todas las causales de término de la relación laboral explicitadas en la carta el despido, este es injustificado.

11 de octubre de 2024

La Corte de Apelaciones de Chillan acogió recurso de nulidad presentado en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad, que rechazó la demanda de tutela laboral y acogió la demanda de despido injustificado interpuesta por un docente en contra de una corporación educacional, condenando a esta al pago de las prestaciones y recargos legales.

Contra el fallo de base la parte demandada dedujo nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra b) y, en subsidio, en la causal prevista en la letra c) del artículo 478, ambas del Código del Trabajo.

El recurrente plantea que, en virtud del principio de no contradicción, no es posible que un despido esté justificado e injustificado a la vez, como se infiere de la sentencia recurrida, generándose una abierta contradicción que solo es salvable con la declaración de nulidad de la sentencia.

En tal sentido, reprocha que la sentencia haya repasado el actuar del establecimiento, refrendando el respaldo normativo para haber actuado como lo hizo; para luego afirmar categóricamente que no se logran acreditar las causales invocadas en la carta de despido relativas al artículo 160 N°1 letra a) falta de probidad, y letra e) conducta inmoral, así como respecto del numeral 5), actos, omisiones imprudencias temerarias, pero si da por acreditada la causal del artículo 160 numeral 7, incumplimiento grave de la obligaciones que impone el contrato de trabajo, en relación a la cláusula primera que se hace extensiva al Reglamento interno, específicamente los artículos 23 y 27, esto es, concurrir a actividades de carácter no oficial en conjunto con estudiantes y evitar relaciones personales tanto con alumnos y/o padres y apoderados.

Añade que dicha transgresión que ha quedado debidamente acreditada en autos y reconocida por el propio actor, al tener contacto estrecho con una alumna, sin justificación plausible que lo amerite.

A lo anterior, añade en su reclamación de nulidad que, de acuerdo al artículo 454 N°1 del Código del Trabajo, al demandado corresponde acreditar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, y que como sólo logró acreditar uno de los cuatro hechos constitutivos de causales de despido, la sentencia impugnada consideró que no se cumplió con la exigencia legal de acreditar la totalidad de los hechos imputados en la carta de despido, debiendo considerarse injustificado el despido del actor.

Asimismo, considera que se vulnera el principio de razón suficiente, por cuanto si el docente fue despedido por “(…) contacto estrecho con una alumna, sin justificación plausible que lo amerite, cuya entidad dada la labor para la cual es contratado el actor genera el quiebre de la relación laboral”, no existe razón suficiente para no tener por acreditadas las causales contenidas en el artículo 160 N°1 letras a) y e) y el N°5, y si acreditada la del artículo 160 N° 7, ya que todas las causales invocadas se han justificado en el mismo hecho, referido a la conducta del ex trabajador.

La Corte acogió el recurso de nulidad interpuesto por la corporación de educación. El fallo señala que, “el recurrente desarrolla con precisión y conforme a las exigencias legales, la forma en que el sentenciador habría infringido las reglas y principios de la sana critica, especialmente el principio de no contradicción; que considera vulnerado en los considerandos Décimo primero, Décimo segundo, Décimo tercero y Décimo quinto, ello porque precisa las razones que reprueba y, en seguida demuestra cómo y porqué las mismas contrarían esos parámetros”.

Luego, agrega que “los jueces no pueden arribar a cualquier conclusión a partir de la información incorporada en el juicio, sino que esta actividad está sujeta a límites que vienen dados por la prohibición de contradicción de los principios de la sana crítica. El énfasis, pues, está puesto no en la libertad, sino en la racionalidad que ha de estar en la base de la valoración, como claramente se desprende de la norma reguladora contenida en el artículo 456 del Código del Trabajo”.

Agrega que, “la sentencia no respetó la ley de la lógica formal de la no contradicción, que implica que una cosa no puede ser explicada a la vez por dos proposiciones contrarias entre sí. En la especie la jueza a quo entregó dos proposiciones contradictorias con relación a una misma cuestión y, por lo mismo, el silogismo que construyó carece así de sustento para arribar a la conclusión definitiva a la que llegó”.

Respecto de la causal de nulidad del artículo 488 letra c) del estatuto laboral, señala que “teniendo presente, que la causal deducida en subsidio se basa en la misma relación argumentativa que la causal principal, y habiendo sido dicha causal acogida; se hace innecesario pronunciarse respecto de su procedencia”.

En mérito de lo razonado, la Corte resolvió declarar nula la sentencia y rechazar la demanda de despido injustificado del actor, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo.

Vea sentencia Corte de Chillan Rol N°175–2024.

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