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Dirección del Trabajo.

Empresas de Servicios Transitorios no pueden poner a disposición de establecimientos educacionales a docentes, con la finalidad de que realicen labores de reemplazo.

No es posible aplicar las disposiciones contenidas en el Párrafo 2° del Título VII del Libro I del Código del Trabajo a los profesionales de la educación regidos por el Estatuto Docente.

12 de octubre de 2024

Se solicitó pronunciamiento a la Dirección del Trabajo, a fin de que determine si una Empresa de Servicios Transitorios puede poner a disposición de un establecimiento educacional a docentes, con la finalidad de que realicen labores de reemplazo.

Al respecto, la autoridad señala que el artículo 183-N del Código del Trabajo dispone que la puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios a una usuaria por una empresa de servicios transitorios, deberá constar por escrito en un contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios, que deberá indicar la causal invocada para la contratación de servicios transitorios de conformidad con el artículo siguiente, los puestos de trabajo para los cuales se realiza, la duración de la misma y el precio convenido. Asimismo, el contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios deberá señalar si los trabajadores puestos a disposición tendrán o no derecho, durante la vigencia de dicho contrato, a la utilización de transporte e instalaciones colectivas que existan en la usuaria.

Añade que el artículo 183-R del mismo cuerpo legal establece que el contrato de trabajo de servicios transitorios es una convención en virtud de la cual un trabajador y una empresa de servicios transitorios se obligan recíprocamente, aquél a ejecutar labores específicas para una usuaria de dicha empresa, y ésta a pagar la remuneración determinada por el tiempo servido. El contrato de trabajo de servicios transitorios deberá celebrarse por escrito y contendrá, a lo menos, las menciones exigidas por el artículo 10 del Código del ramo.

En virtud de lo anterior, sostiene que el contrato de trabajo de servicios transitorios observa los mismos elementos esenciales del contrato individual de trabajo común, originando una relación laboral que sujeta a las partes al Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias.

De otra parte, hace presente que los artículos 71 y 78 del Estatuto Docente establecen que las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector municipal, entre los cuales se encuentran las Corporaciones Municipales y, los empleadores del sector particular, dentro de los cuales quedan comprendidos los particulares subvencionados, se rigen por las normas del Estatuto Docente y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias.

Por consiguiente, indica que en el caso de los profesionales de la educación cuya relación laboral se encuentre regida por el Estatuto Docente, no es posible aplicar las disposiciones contenidas en el Párrafo 2° del Título VII del Libro I del Código del Trabajo.

En mérito de lo expuesto, concluye que no se ajusta a derecho que las Empresas de Servicios Transitorios pongan a disposición de establecimientos educacionales a docentes, con la finalidad de que realicen labores de reemplazo.

 

Vea Ordinario N°644 de 2024.

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