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Fuente: infinita.cl
Contraloría General de la República.

Servidores a honorarios de organismos públicos deben requerir el cobro de los subsidios derivados del uso de licencias médicas directamente ante la entidad previsional.

Las entidades contratantes pueden pagar la diferencia entre el referido subsidio y el total de los honorarios acordados, si así se pacta en el contrato a honorarios.

12 de octubre de 2024

Se solicitó pronunciamiento a la Contraloría General de la República por una prestadora de servicios a honorarios de la Municipalidad de Copiapó, consultando sobre la procedencia de que ésta le pague el subsidio que le corresponde mientras haga uso del descanso de maternidad.

Requerido informe, la Municipalidad de Copiapó ha manifestado que la recurrente no tiene derecho a subsidio maternal por su reciente incorporación al Fondo Nacional de Salud, FONASA. Por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) informó que a los trabajadores que emiten boletas de honorarios no se les exigen los requisitos de un año de afiliación y el entero de seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas en un periodo de doce meses, por lo que la recurrente tendría derecho al pago de sus licencias maternales.

Al respecto, la autoridad señala que los servidores contratados a honorarios de la Administración del Estado, que actualmente cotizan para salud y previsión, tienen la calidad legal de trabajadores independientes, por lo que la tramitación y pago de licencias médicas deben realizarse directamente por ellos mismos ante su entidad previsional de salud, de acuerdo con las reglas establecidas expresamente para trabajadores independientes en el Decreto N°3 de 1984 del Ministerio de Salud, que reglamenta la autorización de licencias médicas por las comisiones de medicina preventiva e invalidez (COMPIN) y las instituciones de salud previsional (ISAPRES).

En cuanto al monto de los subsidios que se otorgan por concepto de licencias médicas, refiere que este se fija en relación con la base imponible establecida en el DFL N°44 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la que se determina principalmente por el monto de la cotización que efectúa cada trabajador.

De esta forma, en cuanto a la procedencia de mantener el pago de los honorarios durante el período del descanso de maternidad, indica que no hay inconveniente en pactar en el contrato respectivo un beneficio equiparable a la protección de remuneraciones que ampara a los funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo, y que este puede traducirse en cubrir las diferencias que existan entre el monto del subsidio que le corresponde al trabajador independiente y el total de sus honorarios. Por ende, para pagar la diferencia de la especie, el o la trabajadora a honorarios deberá acreditar los montos que percibió de la entidad previsional de salud por concepto de subsidio maternal o por enfermedad, del modo que le señale el organismo público en el que se desempeña.

En tal sentido, y en virtud de los antecedentes tenidos a la vista, advierte que la recurrente es una servidora a honorarios de la Municipalidad de Copiapó que se encuentra efectuando cotizaciones para salud en FONASA, razón por la cual tiene la calidad de trabajadora independiente. Por ello, la tramitación de sus licencias médicas y el pago del correspondiente subsidio deben ser requeridos directamente por ella.

Además, según lo pactado en el contrato a honorarios celebrado entre la recurrente y el municipio, las partes previeron que en caso de que la servidora presentara licencia médica, esta tendría un beneficio equiparable a la protección de las remuneraciones de los funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo, el cual sólo consiste en cubrir las diferencias que pueden existir entre el monto del subsidio a que tiene derecho la servidora y el total de sus honorarios, una vez que acredite la cotización de salud del 7% de su renta imponible y los montos que percibió por dicho subsidio.

Por lo anterior, concluye que la Municipalidad de Copiapó debe pagarle la referida diferencia, previa acreditación por parte de la recurrente del monto que percibió por concepto de subsidio y de la aludida cotización del 7%.

 

Vea Dictamen N°E534808 de 2024.

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