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Recurso de amparo acogido por Corte de Concepción.

Si deudor de alimentos alega encontrarse imposibilitado de trabajar a la espera de ser trasplantado del corazón, orden de arresto que lo afecta, a pesar de que no se impugnó en su oportunidad, se debe dejar sin efecto.

Con todo, se debe citar a las partes para discutir la excepción de salud que alega el alimentante.

14 de octubre de 2024

La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Familia de la capital de la Región del Biobío, por haber decretado orden de arresto y arraigo nacional en contra de un alimentante.

El recurrente alegó que, si bien mantiene una deuda por alimentos devengados, no es proporcional decretar la orden de arresto y arraigo nacional, desde que su incumplimiento como alimentante obedece a su estado de salud, en cuando esta en lista de espera para trasplante de corazón por haber sido diagnosticado de insuficiencia cardiaca de eyección severamente reducida, etiología isquémica, IAM antiguo pared anterior, usuario de DAI, como bien se demuestra con certificado médico emitido por Hospital Guillermo Grant Benavente. En otros términos, el incumplimiento de la pensión de alimentos obedece a que no está recibiendo renta por no poder trabajar, ya que esta al borde de la muerte.

El recurrido informó que, “(…) revisado el sistema, no existen en tramitación causas que persiga modificar la pensión vigente y que posterior a la resolución recurrida, se solicitó dejar sin efecto la orden de arresto basado en los antecedentes de salud que fundan el recurso de amparo, respecto de la cual, dándose tramitación, la jueza no da lugar a lo solicitado, la que no fue objeto de recurso posterior o nueva petición de suspensión de dicha orden de resto y arraigo según consta la tramitación de autos.”

La Corte de Concepción acogió el recurso de amparo. El fallo señala que, en virtud del artículo 14 de la Ley N°14.908, “(…)  del estudio de los antecedentes de la causa, queda establecido que el alimentante alegó a través de su apoderada, las circunstancias excepcionales de salud que ameritan la suspensión del apremio, sin discutir los antecedentes de fondo, acompañando a tal efecto certificado médico, rechazándose de plano por el tribunal a quo.”

Prosigue el fallo señalando que, “(…) si bien dicha resolución no se encuentra impugnada, es criterio de esta Corte, que en atención a los supuestos fácticos alegados, los que tienen el mérito, eventualmente, de hacer procedente la suspensión del apremio solicitado, era necesario en el caso de marras, aplicar la facultad del Artículo 26 de la Ley N°19.968, esto es, citar a audiencia especial a fin de escuchar a ambas partes, considerando que resulta susceptible de ser acreditada la situación de excepción de salud que arguye el alimentante para efectos de dejar sin efecto el arresto decretado o suspenderlo en su caso.”

En base a esas consideraciones la Corte acogió el recurso de amparo en contra del Juzgado de Familia de Concepción, dejó sin efecto la orden de arresto y arraigo nacional librada en contra del amparado y ordenó que en un plazo no superior a 5 días hábiles, resuelva si se encuentra justificado que el alimentante carece de los medios necesarios para el pago de su obligación alimenticia al tenor de lo previsto en el inciso final del artículo 14 de la Ley N°14.908, y/o la procedencia de la orden de arresto en su caso.

 

Vea sentencia Corte de Concepción Rol N°504-2024.

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