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Delito de cohecho entre particulares.

Corte de Apelaciones de Chillán rechaza solicitud de desafuero de gobernador regional de Ñuble.

El tribunal de alzada estableció que en esta etapa procesal, no existen antecedentes suficientes para hacer lugar a la formación de causa en contra del gobernador.

15 de octubre de 2024

El pleno de la Corte de Apelaciones de Chillán rechazó  la solicitud formulada por el Ministerio Público de declarar el desafuero del gobernador regional de Ñuble, Óscar Manuel Crisóstomo Llanos, imputado como autor del delito de cohecho entre particulares.

El fallo señala que estos sentenciadores concluyen que los antecedentes invocados por el Ministerio Público recabados en la investigación iniciada en el mes de mayo de 2021, no satisfacen el estándar de convicción que exige el artículo 140 del Código Procesal, tanto en lo concerniente a la existencia del delito previsto y sancionado en el artículo 287 bis del Código Penal, como en lo relativo a la participación que como autor se le atribuye en tal ilícito al actual Gobernador Regional. Tal conclusión se sostiene en que, por una parte, no existe mérito probatorio para atribuir al señor Crisóstomo Llanos, la calidad de empleado o mandatario que el tipo penal exige en el sujeto activo, ni tampoco puede tenerse por justificado que el pago pactado por los servicios prestados a la Entidad de Gestión Rural Acoge Asesorías y Consultorías Ltda., y a la constructora Firenze Limitada, pueda calificarse como una solicitud o aceptación dolosa de un beneficio económico para favorecer en el ejercicio de sus labores la contratación de un oferente por sobre otro.

La resolución agrega que en relación a la conducta atribuida, debe mencionarse que, si bien el persecutor asevera que el señor Crisóstomo Llanos ‘favoreció la contratación de la empresa Constructora Firenze Ltda., en desmedro de otros potenciales oferentes, para ejecutar las obras de construcción de las viviendas’, lo cierto es que no se logran esclarecer los actos positivos ejecutados por aquel tendientes a obtener dicho favorecimiento, ya que por una parte la sola suscripción del contrato de Inmobiliaria Pullay Limitada con constructora Firenze Limitada, no satisface la exigencia legal, y por otro, no se justifica que él haya tenido un rol activo de vinculación directa con los beneficiarios de los subsidios, quienes mayormente declaran no conocerlo, mencionando en cambio como encargados y gestores de todo el proceso, a las personas que se desempeñaban en la EGR Acoge, identificando a don Mauricio Mora, como quien les entregó los detalles de la construcción y de la empresa encargada de ello, refiriéndose constantemente los beneficiarios a esta como ‘Toscana’.

Para el tribunal de alzada, sobre la afectación del bien jurídico protegido, esto es, la competencia leal, conviene precisar que, según lo postulado por el persecutor, en el caso en análisis tendrían la calidad de potenciales oferentes otras empresas constructoras, mencionando a una de nombre Cordillera y otra denominada Alturas, respecto de las cuales, no se aportan antecedentes idóneos para acreditar, en la época relevante para el tipo penal en análisis, tanto su existencia como la calificación exigida por la norma técnica sectorial, asilándose –según se dijo en estrados– en lo expresado el año 2021 y 2022 por Mauricio Mora y Roly Figueroa en su declaraciones policiales, alusión de suyo insuficiente, si se trata de justificar la existencia de un delito complejo como lo es el que genera la solicitud formulada a esta Corte, ello por cuanto su configuración impone sostener elementos que permitan radicar el examen de los hechos en sede penal, diferenciándolo de aquellas conductas relativas a la competencia que el legislador ha entregado a normas regulatorias civiles y comerciales.

Lo expuesto y razonado, afirma el fallo, conduce a concluir que no existe mérito suficiente para acceder a la petición de desafuero, pues los antecedentes presentados por el Ministerio Público no resultan bastantes ni idóneos para justificar la existencia del delito previsto y sancionado en el artículo 287 bis del Código Penal, ni la participación que en él se atribuye al actual Gobernador de la Región de Ñuble.

 

Vea sentencia Corte de Chillán Rol N°777-2024

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