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Fallo con dos votos en contra.

Interposición de medida prejudicial probatoria no interrumpe plazo de caducidad previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo.

La magistratura se limitó a argumentar en torno al conflicto sometido a su consideración, arribando a conclusiones jurídicas que se enmarcan dentro de criterios de racionalidad propios del ejercicio de la jurisdicción.

15 de octubre de 2024

La quejosa expone que el juicio se inició por medida prejudicial probatoria solicitada el 30 de enero de 2024, gestión a la que se le dio curso y se allegaron los antecedentes, por lo que interpuso la demanda el 19 de marzo de 2024, citándose a la audiencia preparatoria de 3 de mayo de 2024, en que previo traslado a su parte se acogió la excepción de caducidad opuesta por la contraria, por entender que la medida judicial no tiene el efecto de interrumpir el término para interponer la demanda, lo que sólo ocurriría en la forma y respecto de la gestión descrita en el artículo 168 del Código del Trabajo.

Requerido informe, los recurridos señalan que dictaron la resolución cuestionada en que reprodujeron los fundamentos dados por el tribunal del grado, que argumentó que el término de caducidad instituido en el artículo 168 del Código del Trabajo contempla únicamente como causal de suspensión la presentación de un reclamo administrativo, excluyendo otras hipótesis de suspensión y que, dada su naturaleza, no pudo ser interrumpido de la manera que pretende el compareciente, con la interposición de una medida prejudicial probatoria, sino únicamente mediante el ejercicio de las acciones contempladas en la misma norma, esto es, entablando la demanda por despido improcedente, indebido o injustificado, la que se dedujo una vez transcurrido el plazo de sesenta días hábiles consagrado en el inciso primero de dicha disposición.

Al respecto, el máximo Tribunal refiere que el mérito de los antecedentes no permite concluir que la magistratura recurrida haya incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias, pues, pese a que no comparte la interpretación restrictiva que se efectúa de la expresión “recurrir” contenida en el artículo 168 del Código del Trabajo, lo cierto es que la resolución del problema supone el ejercicio de la actividad jurisdiccional a fin de interpretar tanto esa norma como las que regulan las medidas prejudiciales probatorias y sus efectos en relación al plazo de caducidad.

Añade que el proceso de interpretación de la ley que lleva a cabo la judicatura en cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la vía del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de aquellos, salvo que se constate una violación evidente y manifiesta en dicha actividad, que por su entidad y arbitrariedad, configure una falta o abuso que deba ser enmendada, cuestión que, en la especie, no concurre, por cuanto la magistratura se limitó a argumentar en torno al conflicto sometido a su consideración, arribando a conclusiones jurídicas que se enmarcan dentro de criterios de racionalidad propios del ejercicio de la jurisdicción.

La decisión se adoptó con los votos en contra de la ministra(s) Dobra Lusic y la abogada integrante Rosa Etcheberry, quienes estuvieron por acoger el recurso, argumentando que en la dispositiva contenida en el Código del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en la parte que pudiera resultar supletoriamente aplicable, se advierte que no existe un término fatal para la interposición de la demanda cuando el procedimiento se ha iniciado con una medida prejudicial probatoria, la que sí debe ser planteada dentro de aquellos que establecen los artículo 168 o 171 del código del ramo, de resultar pertinente; lo que no importa entender que queda entregada al arbitrio de la parte demandante la época de presentación de la demanda, pues siempre quedará sujeta a los plazos de prescripción que consagra el 510 del estatuto laboral.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°38.061-2024, Corte de Santiago Rol N°1548-2024 y Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT O-693-2024.

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