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Recurso de casación en el fondo acogido.

La única causal de oposición en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de notificación de facturas es la falsificación material de la factura o guía de despacho.

Según lo dispuesto en el artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983, la única causal de oposición permitida en la notificación de facturas es la falsificación material del documento, excluyendo cualquier otra impugnación.

15 de octubre de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Valdivia, que confirmó la de primera instancia que hizo lugar a la reclamación formulada por la ejecutada.

La causa versa sobre una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, en la que un banco solicitó la notificación de una factura cedida por una empresa en contra del Fisco de Chile, relacionada con un crédito del Ministerio de Obras Públicas. El Fisco argumentó que la factura había sido falsificada, ya que el crédito había sido pagado con otra factura posterior, y la empresa cedente habría ocultado información clave.

El tribunal de primera instancia acogió la impugnación del Fisco, considerando la posibilidad de falsificación, decisión que fue confirmada por la Corte de Valdivia.

En contra de este último pronunciamiento, la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo, fundado en el quebrantamiento de los artículos 3°, 5° en su literal d), y 9° de la Ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura, y de los artículos 1905, 19 y 23 del Código Civil.

La recurrente argumentó que la factura se encontraba irrevocablemente aceptada, lo que impide invocar excepciones personales o la conducta fraudulenta del cedente contra la ejecutante, un tercero. También señaló que el pago realizado al cedente fue indebido, ya que el crédito, tras la cesión, pertenecía únicamente al banco.

El máximo Tribunal acogió el arbitrio, al considerar que, conforme al artículo 5 letra d) de la Ley Nº 19.983, la única causal de oposición en la etapa de notificación de facturas es la falsificación material del documento, excluyendo cualquier otra alegación, como la falta de entrega de mercaderías o servicios. Señaló que la impugnación planteada no se ajusta a las causales permitidas en esta etapa, lo que implicó un error de derecho que influyó substancialmente en la resolución, debiendo haberse desestimado la alegación.

En tal sentido indica que, “(…) en cuanto al alcance de la oposición a la gestión preparatoria de notificación de facturas, prevista en el artículo 5 letra d) de la Ley Nº 19.983, cabe recordar que esta Corte ha emitido diversos pronunciamientos sobre la materia y ha indicado en ellos que el sentido de la disposición implica que en esta etapa ya no puede ventilarse la impugnación de la factura fundada en la falta de entrega de mercaderías o de prestación del servicio, siendo la única causal de oposición permitida la falsificación material, ya sea de la factura o del recibo”.

Enseguida, añade que “(…) mediante la modificación introducida por la Ley Nº 20.956 de 26 de octubre de 2016 se eliminó del literal d) del artículo 5º de la Ley Nº 19.983 la frase o la falta de entrega de ‘la mercadería o de la prestación del servicio’, según el caso, pero esas protestas se incorporaron al procedimiento de reclamo de la factura contemplado en el artículo 3º de esta última ley, todo en el afán de brindar celeridad al tráfico del crédito consignado en el documento mercantil y, al mismo tiempo, asegurar la existencia de este crédito al tiempo de su adquisición, dando mayor certeza a la circulación del título”.

El fallo agrega que, “(…) la única hipótesis subsistente de oposición, esto es, la falsedad material, supone que se han efectuado en la factura o en el recibo adulteraciones físicas que alteran su contenido, sin que tenga cabida en esta causal la falsedad ideológica, ni ningún otro supuesto de oposición. Necesaria consecuencia de lo anterior es que las alegaciones basadas en consideraciones distintas a la falsedad material no pueden ser planteadas en esta etapa de notificación de facturas y deberán encauzarse por el deudor ya sea en el procedimiento de reclamo contemplado en el artículo 3 de la ley –si se trata del contenido del documento o de la falta de entrega de mercaderías o prestación de servicios–, ya en alguna de las excepciones contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil”.

La Corte concluye que, “(…) al haberse formulado alegaciones distintas a aquellas determinadas expresamente por la ley, debieron ser rechazadas. En consecuencia, mal han podido los jueces acoger una impugnación fundada en hechos extraños a los que el legislador ha considerado como los únicos que pueden debatirse en un procedimiento preparatorio como el que se viene analizando, conclusión a la que sólo ha podido arribarse desconociéndose el mérito que la ley asigna a una factura que no fue impugnada en forma legal en esta sede, lo que constituye una vulneración de lo dispuesto en los artículos 3° y 5° de la Ley N° 19.983”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo y anuló la sentencia recurrida.

En el fallo de reemplazo revocó la sentencia del Segundo Juzgado de Letras de Valdivia, y en su lugar, rechazó la impugnación formulada por el Fisco de Chile.

 

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°197202/2023, de reemplazo, Corte de Valdivia Rol N°374/2023 y del Segundo Juzgado de Letras de Valdivia.

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