La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Chillán y desestimó el recurso de protección interpuesto por una apoderada en contra del establecimiento educacional que la sancionó con la revocación de la calidad de apoderada de su hija, prohibiéndole ingresar y participar de todo acto o reunión que se celebre en el establecimiento.
La recurrente expuso que la decisión fue fundada en acusaciones de hostigamiento y presiones de su parte hacia una estudiante, presidenta del centro de alumnos, para elaborar una carta a fin de acusar a un inspector del establecimiento.
Sostiene que la acusación no es efectiva, pues no existe ninguna sentencia en su contra, como tampoco resolución judicial que haya establecido alguna medida cautelar a título de protección de la afectada.
El establecimiento por su parte informó que, la apoderada incurrió en una falta gravísima, consistente en hostigar a la presidenta del centro de alumnos para que escribiera una carta convocando a una manifestación fuera del colegio, hecho que tuvo lugar en un cumpleaños, llegando a dictarle a la estudiante el contenido de la carta, quien se vio presionada ante la insistencia de la apoderada a hacerlo.
La Corte de Chillán acogió la acción de protección al estimar que el establecimiento adoptó la decisión sin la existencia de un debido procedimiento administrativo, aplicando la sanción máxima a la apoderada sin la oportunidad de formular descargos previamente, afectando de esa forma el principio de proporcionalidad y no discriminación.
El máximo Tribunal revocó la sentencia en alzada y desestimó el recurso de protección. El fallo, luego de revisar la normativa educacional y la reglamentación interna del establecimiento, señala que “(…) a estas alturas del análisis, resulta derribado el sustento fáctico sobre el que se asienta el reclamo planteado por la apoderada, en el caso, acusaciones infundadas, carentes de sustento de las que no se le habría dado noticia”.
Enseguida, señala que “es posible observar que, tras conocer la situación que afectó a la estudiante, presidenta del centro de alumnos del establecimiento educacional, por parte de la apoderada y secretaria del Centro General de Padres, se activaron los protocolos de actuación y se siguió el procedimiento establecido al efecto, por el equipo de convivencia escolar, adoptando las medidas que la naturaleza de la falta gravísima determinada trae aparejada”.
Sumado a lo anterior, agrega que “aparece también del estudio de los hechos en relación a la normativa aplicable al caso, que contrariamente a lo concluido por el fallo apelado, en el presente caso se siguió el procedimiento establecido al efecto, realizando entrevistas y reuniones con todos los involucrados y adoptando las medidas de urgencia que el reglamento y protocolo contemplan ante la falta establecida -gravísima-, la que, precisamente, trae cono sanción para el apoderado infractor la perdida de tal calidad; sanción que fue debidamente notificada a la recurrente, junto con darle a conocer el recurso y plazo procedente en su contra, el que fue ejercido en tiempo y forma por ésta”.
Finalmente, señala que “en las condiciones anotadas, no se configura la omisión que se denuncia en el recurso, quedando en evidencia, que los profesionales de la educación que se desempeñan en el establecimiento educacional recurrido no han incurrido en el caso en arbitrariedad ni ilegalidad”.
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Por lo expuesto, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada y rechazó en el recurso de protección de la apoderada en contra del establecimiento.
Vea sentencia Corte Suprema, Rol 1425-2024.