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Responsabilidad extracontractual.

Aseguradora debe cubrir daños de accidente causado por la presencia de papas en la calzada que cayeron desde el camión asegurado, resuelve un tribunal español.

Ninguna disposición de la normativa limita el alcance de la obligación de seguro y de la protección que esta obligación pretende conferir a las víctimas de accidentes causados por vehículos a los casos de utilización de estos vehículos en determinados terrenos o en determinadas vías.

16 de octubre de 2024

La Audiencia Provincial de Málaga (España) desestimó el recurso de apelación interpuesto por una aseguradora que fue condenada a pagar solidariamente más de 5 mil euros a una mujer que sufrió un accidente. Dictaminó que debe pagar los daños causados al configurarse un hecho de circulación (accidente de tránsito), al estimar que el transporte de mercancía también se produce en el momento de la carga y descarga de los elementos transportados, y no solo cuando se traslada de un lugar a otro.

Según los hechos narrados, el chofer de un camión que transportaba papas se detuvo al costado de la carretera para asegurar su mercancía. Al retomar la marcha no se percató que algunas verduras habían caído en la calzada, lo cual provocó que una motociclista que venía más atrás sufriera un accidente que le provocó lesiones de consideración, tardando varias semanas en recuperarse. Por este hecho el propietario del camión, el chofer y la aseguradora fueron condenados a indemnizar el daño causado.

La aseguradora apeló la sentencia, aduciendo que el accidente no podía ser calificado de circulación (tránsito), pues no se produjo en el momento de la carga o descarga ni en la bajada o subida de pasajeros, ni con ningún elemento del vehículo, pues la carga no cayó del camión, sino por la acción manual del operario de la empresa asegurada.

En su análisis de fondo, la Audiencia observa que, “(…) por un lado, el hecho que el vehículo que se haya visto implicado en un accidente estuviera inmovilizado en el momento en que se produjo no descarta, por sí solo, que la utilización del vehículo en ese momento pueda estar comprendida en su función de medio de transporte. Por otro lado, ninguna disposición de la normativa limita el alcance de la obligación de seguro y de la protección que esta obligación pretende conferir a las víctimas de accidentes causados por vehículos automóviles a los casos de utilización de estos vehículos en determinados terrenos o en determinadas vías”.

Agrega que, “(…) el transporte de mercancías no solo se produce cuando se está trasladando mercancías de un lugar a otro también se produce en el momento de la carga y descarga de los elementos transportados, puesto que dicha operativa es inherente al transporte de las mismas (si no se carga y descarga la mercancía no puede existir transporte).En el supuesto que nos ocupa estamos ante un camión repartidor , realizando su función habitual, por lo tanto no cabe duda que estamos ante un hecho de la circulación cuyas consecuencias han de ser asumidas conjuntamente por ambos aseguradoras”.

Comprueba que “(…) el accidente no ocurre propiamente en la realización de las funciones de carga y descarga de la mercancía, sino en su transporte de un lugar a otro de la carga , lo que tiene lugar en pleno casco urbano Así las cosas, nos resulta claro que el camión repartidor propiedad de co-recurrente, y asegurado en la entidad recurrente en cuestión, indudablemente vehículo a los efectos de la normativa, estaba realizando funciones de transporte, con lo que estamos ante un hecho de la circulación”.

La Audiencia concluye que, “(…) la ruptura del saco de patatas, tiene lugar en una de las paradas para descargar, y además esta tiene lugar en la mitad de la calzada , según el croquis realizado por la policía local , esto es ante una de las paradas exigidas por exigencias del trayecto .  Por lo demás, la función habitual de dicha camión repartidor era cargar, transportar la carga y descargar, con lo que el accidente se produce de acuerdo con su función habitual, carga , transporte y descarga tal y como determina como hecho de la circulación”.

En mérito de lo expuesto, la Audiencia desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado en todas sus partes, con costas para la recurrente.

Vea sentencia Audiencia Provincial de Málaga 309/2024.

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