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Principio de igualdad.

Establecimiento educacional debe adoptar medidas necesarias para mejorar las condiciones laborales de profesora con discapacidad visual, resuelve un tribunal español.

La Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad protege en su artículo 1 a quienes tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

16 de octubre de 2024

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia (España) desestimó el recurso interpuesto por un establecimiento educacional público que fue condenado a mejorar las condiciones laborales de una profesora con discapacidad visual, debiendo implementar las medidas necesarias para asegurar su adaptabilidad al puesto de trabajo. Constató una discriminación por incapacidad por una violación de la normativa de prevención de riesgos laborales.

El caso versa sobre una profesora con problemas de visión que solicitó un cambio de jornada laboral de horario tarde y noche a diurno, para así aprovechar de mejor manera la iluminación natural del recinto. Su petición no fue acogida, por lo que interpuso una demanda contra la autoridad que fue acogida en primera instancia. El juez del caso ordenó que se adoptaran las medidas necesarias en atención a la discapacidad de la actora y que se le pagara 7.500 euros por concepto de indemnización de perjuicios.

La autoridad pública recurrió la resolución, aduciendo que la imposición de medidas de adecuación del entorno físico y social, para adaptar la jornada de la trabajadora a un horario diurno, era una obligación que excedía el concepto de ajuste razonable. Agregó que no era posible que la actora no entre a primera hora de la mañana; y que la pretensión de acudir siempre por la mañana y evitar el horario de tarde-noche afectaba a  grupos de alumnos y profesores, dado que las materias que impartía la docente formaban parte de un bloque que se pasaba de forma simultánea con otras materias optativas.

En su análisis de fondo, el Tribunal señala que, “(…) las medidas que se instrumentan para procurar la igualdad de oportunidades y la integración social y profesional de las personas con discapacidad, incluyendo aquellas de acción positiva, sin reconocer derechos fundamentales, ordenan a los poderes públicos realizar una política de integración de las personas con discapacidades físicas, sensoriales y psíquicas, que les ampare ‘especialmente para el disfrute de los derechos que este título otorga a todos los ciudadanos”.

Agrega que, “(…) la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad protege en su artículo 1 a quienes tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Y proscribe la discriminación por motivo de discapacidad, ante cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.

Comprueba que, “(…) la empleadora pudo y debió establecer medidas de ajuste a principios de curso, lo que hubiera impedido que las medidas ahora pedidas en demanda resultarán más gravosas una vez establecidos los horarios del resto de profesores y alumnos, lo que ha supuesto, por tanto, una discriminación por razón de su discapacidad, lo que se produce tanto si se acredita un propósito de causar perjuicio a la persona por el mero hecho de ser discapacitada, como si se constata que se ha producido un resultado debido a la acción de un responsable, que causa la distinción, exclusión o restricción de alguno de los derechos de quien es discapacitado”.

El Tribunal concluye que, “(…) de allí, la importancia que la propia Convención confiere a quien tiene a su cargo el evitar esas barreras restrictivas, de emplear los ‘ajustes razonables’ que eviten el resultado discriminatorio, esto es, ‘las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado en todas sus partes.

Vea sentencia Tribunal Superior de Justicia de Galicia 3425/2024.

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