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Invalidación de oficio.

Fallo que prescindió de informe de CONADI en demanda de cese de goce gratuito de un bien raíz indígena incurre en vicio de nulidad formal por omitirse un trámite esencial previsto en la Ley Indígena.

Al tratarse de un bien raíz indígena el proceso debió sustanciarse conforme las normas que prevé la Ley Indígena, que exige la emisión de un informe jurídico, técnico y socio-económico de la CONADI que no se cumplió, por lo que la causa debe retrotraerse al estado en que tribunal no inhabilitado disponga el cumplimiento del trámite obligatorio que ha sido omitido.

16 de octubre de 2024

Al conocer de un recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Valdivia, que revocó el fallo de primera instancia e hizo lugar a la demanda de cese de goce gratuito, al advertir que le afecta un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma.

La causa versa sobre una demanda de cese del goce gratuito sobre un inmueble que fue parte de la división de una comunidad indígena, en el cual la demandante adquirió sus derechos por herencia, y la demandada lo hizo mediante cesión y adjudicación de la sociedad conyugal.

La actora alega que la demandada tomó posesión exclusiva de gran parte del inmueble, construyó sin autorización de los demás copropietarios y prohibió su acceso, privando a la actora de su derecho de uso y posesión.

El tribunal de primera instancia rechazó la demanda. Apelado este fallo, la Corte de Valdivia lo revocó y acogió la demanda.

En contra de este último pronunciamiento, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

No obstante, al avocarse al estudio de los antecedentes, el máximo Tribunal advirtió que el fallo impugnado adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, procedió a anular de oficio el fallo de segunda instancia.

El máximo Tribunal consideró que se omitió un trámite esencial en el proceso, puesto que, al tratarse de un bien raíz indígena, el tribunal debió aplicar el procedimiento especial previsto en la Ley N° 19.253, que exige la presentación de un informe jurídico, técnico y socio-económico por parte de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Al no haberse cumplido con este trámite, se configuró una causal de nulidad formal conforme al artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido indica que, “(…) el bien raíz es indígena, pues proviene de la división de una comunidad hereditaria indígena, calidad que también tienen las partes, lo que, a su vez, fue invocado en el recurso de apelación deducido por la demandante, no obstante, tal argumento fue desestimado en la sentencia impugnada”.

Enseguida, añade que “(…) era menester que el órgano jurisdiccional para los efectos de la tramitación de la demanda incoada, tuviera en consideración y aplicara el procedimiento especial previsto en la Ley Nº 19.253, que como particularidad contempla obligatoriamente el trámite de presentación de un informe jurídico, técnico y socio-económico por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, circunstancia que aparece omitida en los autos”.

La Corte concluye que, “(…) la magistratura no dio la debida tramitación al proceso, al dictar sentencia definitiva sin sustanciarlo conforme al procedimiento especial que prescribe la legislación para estos efectos, que ordena, previamente, oír a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, lo que significa que se omitió una diligencia o trámite esencial, que justifica la actuación de oficio de esta Corte, expresamente consagrada por la ley”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal actuó de oficio y anuló la sentencia del Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli y todo lo obrado con posterioridad, y dispuso que la causa se retrotraiga al estado en que el tribunal no inhabilitado disponga el cumplimiento del trámite obligatorio que ha sido omitido, y una vez cumplido con ello, se resuelva el asunto sometido a su decisión.

La decisión se acordó luego de desechar la indicación previa del Ministro Matus en el sentido de dar de aplicación a lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un error observado en la tramitación del proceso que autoriza a la Corte para hacer uso de la facultad de corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso.

 

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°64677/2023, Corte de Valdivia Rol N°460/2022 y del Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli.

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