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Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que faculta a los Juzgados de Policía Local ante el no pago de multas a decretar el arresto, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

La requirente alega que de aplicarse el precepto legal impugnado para resolver el recurso de amparo se vulneraran los artículos 1, 5 y 19 N°s 3, 7 y 26 de la Carta Fundamental, así como también el artículo XXV inciso 2° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, y el artículo 7.7 del Pacto de San José, disposiciones estas últimas que se refieren que nadie puede ser detenido por deudas.

17 de octubre de 2024

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 23, inciso primero, de la Ley N°18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

El precepto legal impugnado señala lo siguiente:

“Artículo 23.- Transcurrido el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 22 sin que se hubiere acreditado el pago de la multa, el tribunal podrá decretar, por vía de sustitución y apremio, alguna de las siguientes medidas contra el infractor: reclusión nocturna, reclusión diurna o reclusión de fin de semana, a razón de un día o una noche por cada quinto de unidad tributaria mensual, con un máximo de quince jornadas diarias, diurnas o nocturnas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 bis. Dichas medidas podrán ser decretadas en forma total o parcial, o en determinados días de la semana, especificando duración, lugar y forma de cumplir con lo decretado. Con todo, si el tribunal constatare que quien no ha pagado la multa dentro del plazo antes indicado es un infractor que figura en el «Registro de Pasajeros Infractores» deberá de inmediato decretar, por vía de sustitución y apremio, alguna de las medidas antes señaladas”. (Art. 23, inciso primero, Ley Nº18.287).

El requirente expone que se dictó sentencia en causa seguida ante el Juzgado de Policía Local de Quintero, por infracción a las normas de seguridad privada, por contratar a un guardia que no tiene el curso de capacitación que lo habilite a ejercer como tal, y no contar con directiva de funcionamiento aprobada por la prefectura de carabineros respectiva.

En vista de lo anterior, la empresa fue condenada al pago de una multa ascendente a cinco ingresos mínimos mensuales por infracción a la normativa que regula la seguridad privada. Certificado que la multa no fue pagada en tiempo y forma, el Juzgado de Policía Local despachó orden de arresto en contra de la representante legal de la empresa. En contra de la resolución que decretó el apremio, ésta interpuso acción de amparo preventivo, solicitando que se deje sin efecto el arresto que la afecta. La Corte de Apelaciones de Valparaíso desestimó la acción de amparo, sentencia que fue apelada por la requirente que es la gestión pendiente invocada en la acción de inaplicabilidad.

La requirente alega que la norma legal objetada produce efectos contrarios a la Constitución de aplicarse para resolver el asunto pendiente. En particular, a lo dispuesto en los artículos 1°, 5° y 19 N°s 3, 7 y 26, en relación con el artículo XXV inciso 2° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y el artículo 7.7 de la Convención Americana (Pacto de San José de Costa Rica).

Refiere que la Carta Fundamental señala que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, y que es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

En cuanto a los tratados internacionales indica que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, establece en su artículo XXV, inciso 2°, que “nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil”; mientras que el artículo 7.7 del Pacto de San José, dispone que “nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”.

De lo anterior, infiere que se encuentra prohibida cualquier privación de libertad por deudas que no sean de origen alimentario, como lo son las tributarias o aquellas establecidas en la ley. En este caso, la multa se originó a partir del incumplimiento de normas referentes a la capacitación de los servicios de vigilantes privados, por lo que corresponde a una deuda establecida por la ley que tiene un origen más bien administrativo. Por ello, afirma que cualquier privación de libertad motivada en el incumplimiento de esa normativa vulnera lo dispuesto por los tratados internacionales que cita, y es inconstitucional.

Pone de relieve, además, que el infractor y sancionado es la empresa, de la cual la requirente es solo la representante legal, por lo que al haberse decretado su arresto se la apremia por una infracción de la persona jurídica, cuando toda medida que conlleve al menoscabo de la libertad personal debe ser interpretada y aplicada en forma restrictiva.

Por último, alega también infringido el principio de proporcionalidad, ya que atendida la cuantía de la multa y la facultad que la ley otorga al tribunal para imponer apremios de menor intensidad, decretó el arresto, esto es, la medida más gravosa.

La Primera Sala designada por la Presidente del Tribunal deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.779-24-INA.

 

 

 

 

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