Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N°20.903, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y modifica otras normas.
El precepto legal impugnado establece lo siguiente:
“Artículo trigésimo tercero transitorio.- El ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, no implicará la disminución de las remuneraciones de aquellos profesionales de la educación que se desempeñen en el sector regulado en el presente párrafo.
En el caso que la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente sea mayor a la que le corresponda legalmente por dicho ingreso, de acuerdo al artículo 84 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, la diferencia deberá ser pagada mediante una remuneración complementaria adicional, la que se absorberá por los futuros aumentos de remuneraciones que correspondan a estos profesionales de la educación, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta remuneración complementaria adicional será imponible y tributable, de conformidad a la ley.
Para los efectos del cálculo de la remuneración a que se refieren los incisos anteriores, se estará a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 172 y el inciso segundo del artículo 41, ambos del Código del Trabajo, sin perjuicio de las asignaciones excluidas de esta remuneración de conformidad al artículo octavo transitorio. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el derecho de los profesionales de la educación que ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, a percibir las remuneraciones y asignaciones establecidas en el artículo 84 del mismo decreto con fuerza de ley, será incompatible con la percepción de cualquier monto que haya servido de base para determinar la existencia de la remuneración complementaria adicional señalada en el inciso segundo. La incompatibilidad regirá incluso en aquellos casos en que no corresponda pagar la referida remuneración complementaria adicional.
En todo caso, los beneficios que se otorguen con posterioridad a la fecha en que los profesionales de la educación comiencen a regirse por el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, en virtud de un instrumento colectivo o de un acuerdo individual entre el profesional y su empleador, serán de costo de este último. (Art. 33 transitorio, Ley N°20.903).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de nulidad interpuesto por la requirente ante la Corte de Apelaciones de Santiago contra la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que no acogió la demanda de cobro de prestaciones laborales presentada por un sindicato en representación de 37 profesores.
El conflicto se inició luego de que al ingresar el empleador a los profesores al Sistema de Desarrollo Profesional Docente a partir de julio de 2023, los empleados sufrieron una rebaja en sus remuneraciones, en cuanto se eliminó el ítem denominado “otros bonos compensatorios”, motivo por el cual el Sindicato acudió a la Inspección del Trabajo de Puente Alto y presentó una denuncia. Sin embargo, la entidad fiscalizadora laboral no constató infracción alguna a la hora de emitir su dictamen. De ese modo la Dirección del Trabajo autorizó a los empleadores a reducir el sueldo base de los profesores cuando este sea superior a la Remuneración Básica Mínima Nacional (RBMN), como también suprimir cualquier monto que se pague periódicamente.
El requirente alega que el precepto legal objetado infringe el derecho de negociación colectiva y el derecho de propiedad, desde que permite disminuir el sueldo base cuando es superior a la remuneración básica mínima nacional, en circunstancias que tras diversas negociaciones colectivas periódicas que se originaron a partir de 2006, los profesores del sindicato hasta antes del mes de julio de 2023 poseían un sueldo base superior a la RBMN, por lo que aplicarse la norma objetada no sólo afecta las asignaciones que fueron pactadas en base de acuerdos individuales y colectivos entre los trabajadores y el empleador, sino además, autoriza dejar sin efecto el valor hora que da origen al sueldo base y eliminar el ítem “otros bonos compensatorios”, ambos pactados en contratos de trabajo vigente por los demandantes, reduciendo dicho valor convencional para asimilarlo al valor mínimo establecido como RBMN.
Noticia Relacionada
La Primera Sala designada por la Presidente del Tribunal deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15831-24.