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Recurso de casación en el fondo acogido, con voto en contra.

Lucro cesante reconocido en sentencia laboral no constituye remuneración por lo cual no goza de la preferencia del artículo 2472 N°5 del Código Civil y debe ser considerado un crédito valista, resuelve la Corte Suprema.

Resolvió que el lucro cesante, al tener naturaleza civil y carácter resarcitorio por incumplimiento contractual, no puede ser considerado remuneración, y los sentenciadores, al resolver de tal forma, incurrieron en error al aplicar una interpretación analógica de las normas sobre privilegio de créditos, las cuales deben ser interpretadas en forma restrictiva.

18 de octubre de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó el fallo del Trigésimo Juzgado Civil de la capital, que rechazó la objeción formulada por la liquidadora concursal.

En un procedimiento concursal de liquidación, en la etapa de verificación de créditos, se conocieron las impugnaciones formuladas por la liquidadora concursal a las preferencias del artículo 2472 N° 5 del Código Civil, solicitadas por tres acreedores en su calidad de ex trabajadores a título de lucro cesante obtenido en una sentencia laboral.

La sentencia de primera instancia desestimó la objeción formulada. Apelado este fallo, la Corte de Santiago confirmó lo resuelto.

En contra de este pronunciamiento, la liquidadora concursal dedujo recurso de casación en el fondo, fundado en el quebrantamiento de los artículos 2488 y 2475 N° 5, en relación con el artículo 1556 del Código Civil.

Sostuvo que los sentenciadores incurrieron en error al considerar que la indemnización por lucro cesante goza de la preferencia del artículo 2472 N° 5, al asimilarla erróneamente a una remuneración. Afirmó que la indemnización por lucro cesante corresponde a lo que el trabajador pudo haber percibido de seguir trabajando, pero no constituye una remuneración propiamente tal, ya que no se prestaron servicios por esos montos ni se descontaron cotizaciones.

Agregó que calificar el lucro cesante como remuneración genera un enriquecimiento sin causa, permitiendo a los trabajadores recibir dos sueldos por el mismo período.

Argumentó que las preferencias legales son de derecho estricto, no aplicables por analogía, y que el artículo 2472 N° 5 no incluye expresamente el lucro cesante. Solicitó la anulación de la sentencia recurrida y que se dicte un fallo de reemplazo que excluya la preferencia del crédito por lucro cesante.

El máximo Tribunal acogió el recurso de nulidad sustancial, al considerar que la indemnización por lucro cesante no puede considerarse remuneración, ni ser incluida en el ámbito de los privilegios laborales definidos por el artículo 2472 N° 5, ya que las preferencias deben interpretarse de manera restrictiva, sin permitir analogías, error en que incurrió la sentencia recurrida al extender el concepto de remuneración al lucro cesante.

En tal sentido, indica que “(…) por lucro cesante debemos entender, entonces, la privación de una ganancia que razonablemente se habría obtenido si el deudor hubiese cumplido con el contrato, lo que corresponde a la utilidad que dejó de percibir por el incumplimiento”.

Enseguida, añade que “(…) se advierte que el tribunal recurrido yerra en su interpretación, pues no puede considerar la indemnización por lucro cesante como remuneración, menos aun la que regula el artículo 2472 n° 5 del Código Civil. Se debe tener presente que por tratarse de un privilegio la norma debe interpretarse de manera restringida, lo que no hace la sentencia recurrida, pues realiza una interpretación analógica, que adicionalmente, está prohibida por las normas que regulan la materia de la prelación de créditos, por cuanto la ley concursal forma parte de una ley especial (artículo 4° del Código de Comercio referido a las normas comerciales) no pudiendo recurrirse a este método como materia de expansión de una norma civil como fuente, toda vez que las normas sobre prelación de créditos son de derecho estricto y no cabe recurrir a la analogía sino a una aplicación textual en que se agota el método interpretativo”.

El fallo agrega que, “(…) debemos recordar que el lucro cesante es una indemnización de naturaleza civil que tiene un carácter netamente resarcitorio en razón de los daños causados con ocasión de un incumplimiento contractual o ilícito civil. En este caso el incumplimiento contractual tiene su origen en el despido experimentado por los trabajadores, lo que en definitiva determina que su procedencia debe necesariamente ser discutida en un juicio y avaluados por el tribunal en base a la prueba rendida en una sentencia definitiva, no teniendo, por tanto, el carácter legal o convencional de las otras indemnizaciones que el legislador ha ido incluyendo a efectos de otorgarle un pago privilegiado en la prelación de los créditos”.

Luego, indica que “(…) el legislador ha ido extendiendo y ampliando la protección de los trabajadores en el proceso de liquidación, transformándose en una los rubros más gruesos de los privilegios de primera clase. En este sentido, se advierte que las normas citadas y analizadas en esta sentencia, específicamente los numerales 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil y artículos 61, 41 y 163 bis del Código del Trabajo, permiten conocer como el legislador ha ido aumentando cada vez más la protección de los trabajadores, incluyendo nuevos rubros e indemnizaciones que debe estar consideradas dentro de los créditos con privilegios de primera categoría, sin que se haya incluido en ellos el lucro cesante”.

La Corte concluye que, “(…) lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al transgredir las normas de los artículos 2475 N°5, 2488 y 1556 todos del Código Civil y artículo 61 del Código del Trabajo, infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a rechazar equivocadamente la impugnación del crédito planteada por la señora liquidadora, en circunstancias que la preferencia solicitada resultaba improcedente, pues la parte de los créditos verificados que corresponde a la indemnización por lucro cesante deben ser considerado como valistas”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia recurrida y en el fallo de reemplazo revocó la sentencia impugnada, y en su lugar, acogió las objeciones planteadas y resolvió que los créditos verificados por tres de los acreedores tienen la naturaleza de créditos valistas.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Silva, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, al considerar que la indemnización por concepto de lucro cesante en contratos por obra o faena constituye remuneración en el ámbito laboral, por lo que el rechazo a las objeciones de la liquidadora concursal fue adecuado. Sostuvo que la indemnización por lucro cesante se origina en el contrato de trabajo y que los ex trabajadores tienen derecho a exigir el pago de las remuneraciones, al tratarse de una obligación contractual preexistente hasta la finalización de la obra o faena.

 

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°62066/2023, de reemplazo, Corte de Santiago Rol N°11227/2020 y del 30º Juzgado Civil de Santiago.

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