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Recurso de hecho rechazado.

No es apelable la sentencia definitiva dictada por un tribunal ambiental. La Ley N°20.600 solo contempla el recurso de apelación excepcionalmente en contra de otras resoluciones, resuelve la Corte de Santiago.

El artículo 26 de la Ley N° 20.600, que crea los tribunales ambientales, dispone que son apelables únicamente las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, reciban la causa a prueba, o pongan término al proceso.

18 de octubre de 2024

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de hecho interpuesto por varias empresas del rubro automotriz en contra del Segundo Tribunal Ambiental, que declaró inadmisible su apelación en un juicio relacionado con la implementación de la Ley N° 20.920, que establece el marco para la gestión de residuos y la responsabilidad extendida del productor, conocida como Ley REP.

El conflicto surgió tras la publicación del Decreto Supremo N°8/2021, que establece metas de recolección y valorización de neumáticos.

Los recurrentes interpusieron una reclamación judicial ante el Tribunal Ambiental, al considerar que el decreto no se ajusta a lo dispuesto en la Ley REP, la cual se rechazó por sentencia definitiva.

Frente a ello, dedujeron un recurso de apelación, que fue declarado inadmisible con base en el artículo 26 de la Ley N°20.600.

Los recurrentes sostuvieron que no existe norma expresa que impida apelar de la sentencia definitiva en este tipo de procedimientos, por lo que deben aplicarse supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil.

Añadieron que excluir la apelación vulnera el derecho constitucional al debido proceso, dado que la doble instancia es una regla general en el sistema judicial chileno.

La Corte de Santiago rechazó el recurso de hecho, al considerar que la sentencia definitiva dictada por el Segundo Tribunal Ambiental no es apelable, conforme al artículo 26 de la Ley N° 20.600, que restringe este tipo de recurso a situaciones específicas, entre las cuales no se incluye el caso en cuestión. La Corte indicó que, aunque el fallo puso término al proceso, el sistema recursivo aplicable en materias ambientales contempla únicamente los recursos de casación en la forma y en el fondo, por lo que el recurso de apelación resulta improcedente.

Agregó que, de no existir posibilidad de casación en este caso, los recurrentes pudieron optar por un recurso de queja.

En tal sentido indica que, “(…) la resolución recurrida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento, reviste la naturaleza jurídica de una sentencia definitiva, por cuanto, puso fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que fue objeto del juicio. De este modo, al poner fin a la instancia, no se encuentra contemplada en ninguna de las tres hipótesis establecidas en el artículo 26 de la Ley N° 20.600, lo que hace improcedente el recurso de apelación interpuesto. Sin perjuicio, que como sentencia definitiva dictada por un Tribunal Ambiental, pudo ser impugnada a través de los recursos de casación en la forma y en el fondo, y por las causales taxativamente indicadas en tal precepto; y aun, en el caso – como arguyen los recurrentes de hecho – de no contemplarse la posibilidad de casación, por no consignarse expresamente el numeral 11 del artículo 17 de la norma del ramo, pudo ser objeto de recurso que queja, existiendo jurisprudencia que avala tal postura”.

Enseguida añade que, “(…) de acuerdo con el principio de legalidad en sentido funcional, los tribunales deben actuar dentro del marco que les fija la ley y deben fallar los conflictos dándole a ella la correspondiente aplicación. En este sentido, los artículos 6º y 7º de la Constitución Política, se encargan de establecer la existencia del Estado de Derecho, debiendo los tribunales como órganos públicos actuar dentro de la órbita de competencia prevista por el legislador y conforme al procedimiento previsto en la ley. El marco dentro del cual pueden actuar los tribunales se encuentra establecido por la ley, al tratar de la competencia en los artículos 108 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, adoleciendo de nulidad los actos apartándose de sus atribuciones”.

La Corte concluyó que, “(…) no habiéndose consagrado por el legislador el recurso de apelación en contra de sentencias definitivas dictadas por los Tribunales Ambientales, conforme el sistema recursivo establecido en la Ley N° 20.600, esta Corte carece de competencia para conocer del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 26 de julio de 2023, por el Segundo Tribunal Ambiental”.

En base a esas consideraciones, la Corte de Santiago rechazó el recurso de hecho.

 

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol 9/2023 (Ambiental).

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