El Tribunal Constitucional rechazó, por unanimidad, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad dirigido contra la frase “siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención;”, contenida en el artículo 464, N°3, del Código de Procedimiento Civil.
La precitada disposición legal establece lo siguiente:
Art. 464. La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:
(…)
3a. La litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención;”.
La gestión judicial pendiente en que incidió el requerimiento de inaplicabilidad es un procedimiento ejecutivo de desposeimiento de finca hipotecada que se tramita ante el Juzgado de Letras y Familia de Río Negro. En esta causa un banco demandó a la sociedad requirente en su calidad de tercer poseedor de inmuebles hipotecados que garantizarían obligaciones morosas. La empresa demandada se opuso a la ejecución. Una de las excepciones que interpuso es la de litispendencia, fundada en la existencia de un juicio pendiente seguido ante el mismo tribunal en el cual persigue se declare la nulidad absoluta del contrato de hipoteca que sirve de título ejecutivo en el proceso de desposeimiento.
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Adujo que ambos procesos comparten triple identidad de partes, objeto y causa de pedir, lo que justifica la suspensión del procedimiento ejecutivo para evitar sentencias contradictorias. Afirma que, de acogerse la nulidad del contrato de hipoteca en el juicio ordinario ello tendrá un impacto directo en el juicio ejecutivo de desposeimiento. No obstante, el banco acreedor argumentó que la excepción de litispendencia no procede conforme lo dispone el precepto legal impugnado ante la Magistratura Constitucional, porque la excepción fue promovida por el ejecutado y no por el acreedor, que es al único legitimado que la norma autoriza a interponerla.
De resolverse el asunto pendiente aplicando el precepto legal objetado, el requirente sostuvo que el debido proceso y la igualdad ante la ley serán conculcados, desde que la disposición legal generará una asimetría procesal al permitir que solo el acreedor pueda paralizar un juicio ejecutivo invocando la litispendencia, mientras que el deudor se verá impedido de hacerlo cuando el juicio ordinario haya sido iniciado por él mismo. A su juicio, se conculca también, por el motivo expuesto, el derecho de defensa del ejecutado y se configura una diferencia de trato arbitraria, prohibida por la Constitución Política (art. 19 Nº2).
Asimismo, la requirente sostuvo que el principio de celeridad que informa los procedimientos ejecutivos no puede prevalecer sobre derechos fundamentales, como el principio de bilateralidad de la audiencia, el derecho de aportar pruebas pertinentes y, en definitiva, la tutela judicial efectiva, puesto que de aplicarse el precepto impugnado se producirá un perjuicio irreversible que impedirá que el juicio ordinario surta efectos prácticos ante la eventual realización de los bienes hipotecados.
Por la unanimidad de sus integrantes Ministros (as) Daniela Marzi, Nancy Yáñez, José Ignacio Vásquez, María Pía Silva, Miguel Ángel Fernández, Catalina Lagos, Héctor Mery y Marcela Peredo, la Magistratura Constitucional desestimó la impugnación.
El fallo precisa el alcance y limitación que impone la norma legal objetada, en cuanto no permite que el demandado en juicio ejecutivo pueda oponer como excepción la litispendencia si ha sido él quien ha promovido el juicio; examina el mandato que el constituyente le impone al legislador de establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos; se refiere a las características que exhibe un proceso ejecutivo y a los títulos ejecutivos, para puntualizar que la existencia de un título ejecutivo no libera al legislador -así se lo ordena la Constitución- que siempre debe de admitir la defensa en el juicio ejecutivo mediante el establecimiento en esa sede de las garantías de un racional y justo procedimiento, lo que hace el artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil al establecer taxativamente las excepciones que puede oponer.
Enseguida, la Magistratura aclara que no es su tarea discernir si en la gestión pendiente concurren o no los requisitos legales de la litis pendencia, cuestión entregada a los jueces del fondo, pero sí le corresponde discernir si es o no contrario a la Carta Fundamental que el precepto legal otorgue distinta configuración a la excepción de litis pendencia en el juicio ejecutivo, sí es ello racional y justo. Puntualiza que al instaurar la litispendencia como excepción en asuntos litigiosos de esta especie, el legislador no puede desentenderse de la naturaleza y fines del juicio ejecutivo, que siempre descansa en un título ejecutivo. De este modo, la ley no contradice la Constitución si en asuntos de esta clase se rehúsa a incorporar excepciones o defensas que no se refieran al título, o que aludan a circunstancias ajenas a la concurrencia de presupuestos procesales mínimos. Por ello el legislador, al agregar a la litispendencia la circunstancia de concurrir en el acreedor la calidad de actor como demandante o demandante reconvencional, le da una connotación que impide que el debate se aparte de los términos de la ejecución.
Luego, el Tribunal descarta la alegación de que el principio de celeridad que rige al juicio ejecutivo atente contra el principio de debida defensa en este caso, desde que el legislador está facultado para regular de manera diferenciada los procedimientos ordinarios y ejecutivos, atendida su distinta naturaleza y objetivos. Enfatiza que los juicios ejecutivos están diseñados para ser rápidos y eficientes, ya que se sustentan en títulos que, conforme a la ley, gozan de fuerza probatoria suficiente para justificar el cumplimiento coactivo de las obligaciones que contienen. Esta celeridad, entonces, no es incompatible con el debido proceso, ya que el deudor dispone de mecanismos legales para controvertir la ejecución, bajo las limitaciones razonables impuestas por el artículo 464.
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Al contrario de lo que sostiene el requirente, la norma impugnada no constituye una discriminación arbitraria, sino que busca evitar el uso instrumental de la excepción de litispendencia por parte de los deudores, quienes podrían iniciar juicios previos con el único fin de dilatar el procedimiento ejecutivo. En este contexto, la norma preserva la celeridad y eficacia, evitando posibles abusos procesales al paralizar procedimientos que, por su naturaleza, deben resolverse con rapidez.
La Magistratura también descartó la vulneración al derecho de igualdad ante la ley por existir una justificación al distinto tratamiento procesal entre acreedores y deudores en los juicios ejecutivos, atendida la finalidad perseguida de garantizar el cumplimiento de una obligación indubitada, lo que se aviene con los principios de justicia y racionalidad procesal.
Vea el texto de la sentencia y del expediente Rol N°14672-2023