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imagen: radiomacarena.com
España.

Aseguradora debe responder por daños causados por un perro que estaba en posesión de un familiar de la contratante del seguro.

Necesariamente el animal ha de figurar a nombre de un miembro de la misma, pero en realidad cualquier persona del núcleo familiar puede entenderse como propietario y poseedor, siendo en tal caso forzado considerar que ha sido cedida la posesión por quien sea administrativamente titular. Precisamente, en tal sentido, hay responsabilidad tanto en el dueño como en el poseedor, si bien por distintos títulos de imputación.

22 de octubre de 2024

La Audiencia Provincial de Guadalajara (España) confirmó el fallo de instancia que condenó a una aseguradora a cubrir un siniestro causado por el ataque de un perro, que en el momento de los hechos estaba en posesión de la hija de la titular del seguro. Dictaminó que no decae la responsabilidad de la propietaria del animal cuando la posesión del mismo recae momentáneamente en un integrante de la familia, pues en estos casos cualquier persona del núcleo familiar puede entenderse como propietario y poseedor a la vez.

Según se narra en los hechos, una persona fue atacada por un perro mientras era paseado por la hija de su propietaria. Ello motivó la interposición de una demanda por daños y perjuicios que fue acogida en primera instancia, condenándose a la propietaria del animal, a la poseedora y a la aseguradora a pagar al actor 3.092,39 euros, por concepto de indemnización de perjuicios.

La aseguradora apeló el fallo, aduciendo que la propietaria contratante del seguro no estaba presente al momento de los hechos y que su responsabilidad fue determinada por una interpretación amplía y errónea del concepto de poseedor. Agregó que la responsabilidad que pudiera tener el propietario de un animal decae en el momento en que exista una persona que lo está poseyendo, por lo que, a su juicio, la responsabilidad debía recaer íntegramente en la hija de la mujer.

En su análisis de fondo, la Audiencia señala que, “(…) no desconoce esta Sala la interpretación indicada por la entidad apelante, puesto que al referirse dicho precepto al poseedor de un animal o a quien se sirva de él, ordinariamente debe quedar excluido de responsabilidad civil quien meramente sea dueño y haya cedido la posesión o servicio del animal a un tercero bajo cuya posesión se produzca el daño.  Sin embargo, tal interpretación puede resultar más dudosa cuando se trata de un perro cuya posesión corresponde momentáneamente a un integrante de la familia”.

Agrega que, “(…) siendo así que necesariamente el animal ha de figurar a nombre de un miembro de la misma, pero en realidad cualquier persona del núcleo familiar puede entenderse como propietario y poseedor, siendo en tal caso forzado considerar que ha sido cedida la posesión por quien sea administrativamente titular. Precisamente en tal sentido hay resoluciones de audiencias entendiendo que hay responsabilidad tanto en el dueño como en el poseedor, si bien por distintos títulos de imputación”.

Observa que, “(…) la cláusula resulta en cierto modo contradictoria y confusa en relación con las exclusiones que siguen a continuación en la propia póliza y, concretamente, con la referida a los daños causados por los animales cuando se encuentren bajo la custodia de personas ajenas al asegurado, puesto que las personas de una misma familia no pueden considerarse ajenas al propio asegurado, siendo además conforme a la realidad social que cualquier miembro de una misma familia de forma indistinta y con independencia de quien figure como titular administrativamente pueda sacar a pasear al perro”.

La Audiencia concluye que, “(…) baste pensar en el caso de un matrimonio, en el que el perro se encuentra a nombre de uno de los dos y el día en que sucede el siniestro esté siendo paseado por el otro, no pudiendo considerarse que sea alguien ajeno al asegurado y por lo tanto no pudiendo entenderse excluido de la cobertura, siendo por ello dicha cláusula contradictoria con la que señala la apelante. Tal discordancia supone la aplicación de lo establecido en el Código Civil y su interpretación jurisprudencial en relación con los consumidores y usuarios, debiendo entenderse que las dudas en la interpretación deben resolverse a favor del consumidor”.

Al tenor de lo expuesto, la Audiencia acogió parcialmente el recurso interpuesto por la aseguradora, librándola de pagar un tipo de interés impugnado. No obstante, confirmó el pago del seguro en los términos decretados por el juez a quo.

Vea sentencia Audiencia Provincial de Guadalajara 286/2024.

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