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Libertad de reunión y asociación.

España no vulneró la libertad de reunión de un sindicato al prohibir una manifestación en plena pandemia del Covid-19, resuelve el TEDH.

Las autoridades alcanzaron un justo equilibrio entre la necesidad de proteger la salud y los derechos y libertades de los demás en este caso. La prohibición de la manifestación fue necesaria en una sociedad democrática, y no hubo violación del derecho del sindicato a la libertad de reunión.

22 de octubre de 2024

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) desestimó la demanda interpuesta contra España por la negativa de las autoridades a autorizar una manifestación, en el marco del Día del Trabajador, en plena pandemia del Covid-19, al estimar que la decisión fue necesaria y proporcionada dado el contexto de emergencia sanitaria. No constató ninguna violación al artículo 11 (libertad de reunión y asociación) del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Un sindicato notificó el 20 de abril de 2020 su intención de realizar una manifestación en caravana de vehículos el Día del Trabajador, en pleno estado de emergencia decretado por la pandemia del COVID-19. Las autoridades denegaron la autorización alegando que las restricciones vigentes prohibían las reuniones públicas por razones de seguridad sanitaria. El sindicato recurrió esta decisión sin éxito en sede judicial.

Posteriormente, acudió al Tribunal Constitucional mediante un recurso de amparo, el cual fue declarado inadmisible. Los tribunales sostuvieron que la prohibición estaba justificada conforme al artículo 21 § 2 de la Constitución española y el artículo 10 de la Ley del Derecho de Reunión, debido al contexto de emergencia sanitaria, lo que legitimaba la interferencia con el derecho de reunión. Por este motivo, demandó al Estado en estrados del TEDH.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) la política sanitaria generalmente caía dentro de la discreción de las autoridades nacionales. La restricción en este caso no se basaba en el contenido de la protesta. Tal restricción estaría sujeta a un escrutinio más riguroso, pero los Estados contratantes debían tener una mayor discreción en relación con las restricciones sobre la ubicación, hora o forma de conducta de una reunión cuando no se basaban en el contenido de la misma. Por lo tanto, la discreción con que contaban las autoridades españolas en este caso fue amplia”.

Agrega que, “(…) las autoridades españolas tenían la obligación de tomar medidas para proteger la salud pública, y los tribunales nacionales, al equilibrar el derecho de reunión con el derecho a la vida y la integridad física y la obligación constitucional del Estado de proteger la salud pública,  destacaron «la enorme magnitud» de los efectos que la pandemia de COVID-19 había tenido en la población y el sistema sanitario español en ese momento, y habían tenido en cuenta las condiciones locales relevantes y los indicadores de salud específicos para la primera etapa de la pandemia”.

Comprueba que, “(…) el tipo de manifestación sugerida por el sindicato demandante, una caravana de vehículos individuales, no habría sido suficiente para evitar el riesgo de infección. Los tribunales nacionales subrayaron el «estado de ignorancia científica sobre el origen e incidencia de la COVID-19» en ese momento y la presión sobre el sistema de salud en su conjunto, y se refirieron a la minimización de los contactos como el único medio comprobado para reducir la propagación de la infección”.

El Tribunal concluye que, “(…) en esas circunstancias, incluso un enfoque excesivamente cauteloso en asuntos como los planteados en el presente caso no podía considerarse desproporcionado. Los tribunales españoles habían dado razones relevantes y suficientes, dadas las circunstancias, para prohibir el evento. Así, las autoridades alcanzaron un justo equilibrio entre la necesidad de proteger la salud y los derechos y libertades de los demás en este caso. La prohibición de la manifestación fue «necesaria en una sociedad democrática», y no hubo violación del derecho del sindicato a la libertad de reunión”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal desestimó la demanda interpuesta contra España en todas sus partes.

Vea sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos 49363/20.

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