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Invalidación de oficio por la Corte Suprema.

Fallo que rechaza la demanda al acoger excepción de caducidad convencional, pero omite analizar la validez de la cláusula contractual que limitó el derecho a la acción de la actora, incurre en vicio por falta de consideraciones fácticas y jurídicas.

Tuvo en consideración que el derecho a la acción está amparado constitucionalmente, y que la autonomía de la voluntad no puede prevalecer sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que las sanciones que impiden la prosecución del juicio son excepcionales y deben ser cuidadosamente evaluadas en cuanto a su procedencia, razonamiento que omitieron los jueces del fondo y que motivó la invalidación del fallo.

23 de octubre de 2024

Al conocer de un recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que confirmó el fallo de primera instancia que rechazo la demanda.

La causa versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios en contra de Codelco, por el término anticipado de un contrato. La actora alegó que dicho término no cumplió con las condiciones de las bases administrativas, solicitando indemnización de perjuicios y, en subsidio, la resolución del contrato. Codelco invocó la caducidad del derecho de la demandante para reclamar indemnizaciones, dado que no cumplió con los plazos y procedimientos establecidos en el contrato. El tribunal de primera instancia acogió la excepción y rechazo la demanda en todas sus partes.

Apelado este fallo, la Corte de Valparaíso lo confirmó. En contra de este pronunciamiento, la actora dedujo recurso de casación en el fondo.

No obstante, al avocarse al estudio de los antecedentes, el máximo Tribunal advirtió que el fallo impugnado adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, procedió a anular de oficio el fallo de segunda instancia.

El máximo Tribunal consideró que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que carece de las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan adecuadamente su decisión. En particular, sostuvo que los jueces de segunda instancia omitieron toda argumentación respecto a la validez de la cláusula contractual que limitó el derecho a la acción de la demandante, lo cual es crucial para evaluar la procedencia de la excepción de caducidad, privando a la sentencia de un adecuado sustento jurídico y fáctico.

En tal sentido indica que, “(…) el derecho a la acción está amparado constitucionalmente, desde que se provee para la protección de los derechos e intereses legítimos; es la tutela referida al ejercicio de la acción en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas, trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquélla sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto, y que la misma se pueda cumplir”.

Enseguida, añade que “(…) bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, cobra relevancia la excepcionalidad de las sanciones que impiden el inicio o prosecución del juicio, por cuanto su admisión sin límites podría incluso llegar a suprimir la posibilidad de que las partes puedan solicitar la intervención del tribunal, en un negocio de su competencia”.

El fallo añade que, “(…) en consecuencia, pueden existir casos en que la autonomía de la voluntad pugne con el derecho a la acción, debiendo el sentenciador, conminado a hacer prevalecer uno por sobre el otro, razonar sobre la procedencia jurídica de aquello. En este contexto, el fallo en estudio omitió toda consideración respecto a la admisión legal de limitar contractualmente el derecho a la acción de la actora y la validez de la cláusula que así lo pacta, de manera previa a acoger la excepción de caducidad, quedando esta última decisión desprovista de todo fundamento”.

La Corte concluyó que, “(…) la sentencia en estudio no desarrolla una argumentación que permita entender los motivos por los cuales se permitió que, por la vía contractual, se limitara el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora, por la vía de hacer prevalecer sobre éste el principio de autonomía de la voluntad, razonamiento que resultaba determinante y, al no explicitarse, ha provocado la emisión de una decisión que carece de las consideraciones fácticas y jurídicas que sirven de fundamento al acogimiento de la excepción de caducidad y consiguiente rechazo de la demanda”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal actuó de oficio, anuló la sentencia impugnada, y en sentencia de reemplazo dispuso que vuelvan los autos a la Corte de Valparaíso, para que el tribunal de alzada, integrado por miembros no inhabilitados, emita un pronunciamiento fundado acerca de la excepción de caducidad contractual opuesta por la demandada y, en su caso, sobre el fondo del asunto, procediendo a una nueva vista del recuso.

 

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°240929/2023, de reemplazo, Corte de Valparaíso Rol N°2857/2022 y del Segundo Juzgado de Letras de los Andes.

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