El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) acogió parcialmente la demanda interpuesta contra Luxemburgo por embargar los bienes de una empresa extranjera que estuvo imposibilitada de impugnar el apremio dictado en su contra, debido a la falta de un recurso efectivo. Constató una violación del artículo 1 del Protocolo Nº1 (protección de la propiedad) del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
La demandante es una empresa costarricense con sede en San José (Costa Rica). En 2018, un juez de instrucción de Luxemburgo ordenó, en ejecución de una solicitud de asistencia jurídica internacional emitida por la Fiscalía de Perú, un registro y embargo de los bienes registrados en la cuenta bancaria de la empresa. Esta incautación tuvo como objetivo garantizar el posterior decomiso de los fondos en el marco del procedimiento abierto por las autoridades penales peruanas.
En virtud de la ejecución fueron embargados los fondos bancarios por un monto de 2.6 millones de dólares, que, según la demandante constituían casi la totalidad de su patrimonio. La empresa interpuso sin éxito varios recursos contra el embargo ante las autoridades peruanas y luxemburguesas. Por este motivo, demandó a Luxemburgo en estrados del TEDH.
En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) cuando una confiscación es realizada por las autoridades luxemburguesas a raíz de una solicitud de una autoridad extranjera, el artículo 9 de la ley sobre la asistencia judicial internacional prevé un control de oficio de la regularidad del procedimiento. En el marco de este procedimiento, el «tercero afectado» (en este caso el cliente del banco, es decir, la demandante) puede presentar un «escrito» dentro de un plazo de diez días a partir de la notificación de la confiscación al banco. En el caso de que el banco revele la existencia de la orden de confiscación de los activos al cliente afectado, este último puede presentar un escrito de manera efectiva y hacer valer sus argumentos”.
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Señala que, “(…) sin embargo, ocurre de manera diferente si el banco decide no revelar la existencia de dicha orden al cliente afectado. La ley sobre la asistencia judicial internacional no prevé ningún mecanismo obligatorio para asegurar que el tercero afectado sea informado de la solicitud de asistencia judicial internacional relacionada con la confiscación de fondos o activos bancarios”.
Agrega que, “(…) en tal caso, el cliente ignora que el plazo de prescripción de diez días previsto en el artículo 9 de la ley sobre la asistencia judicial internacional ha comenzado a correr. Tal fue el caso en este asunto, ya que la demandante no se enteró de la existencia de la orden de confiscación del 5 de diciembre de 2018 hasta después del vencimiento del plazo previsto por el artículo 9 de la ley sobre la asistencia judicial internacional para la presentación de un escrito”.
Comprueba que, “(…) los tribunales nacionales no ofrecieron a la demandante una oportunidad razonable de hacer valer su punto de vista en el marco de un procedimiento contradictorio. Esta situación se debe, por una parte, a la ley sobre la asistencia judicial internacional, que no prevé la comunicación de la información relativa a la medida de confiscación al cliente del banco afectado, y, por otra parte, a la decisión de los tribunales nacionales de no analizar los argumentos invocados por la demandante en virtud del artículo 11 de dicha ley”.
El Tribunal concluye que, “(…) los Estados están mejores situados para elegir los medios adecuados para garantizar un sistema judicial conforme a los requisitos de la Convención. Así, no corresponde pronunciarse sobre cuál de los dos recursos luxemburgueses, previstos respectivamente en el artículo 9 y en el artículo 11 de la ley sobre la asistencia judicial internacional, es el más apto para garantizar el respeto de los requisitos convencionales”.
Al tenor de lo expuesto, el Tribunal sostuvo que la constatación de una violación en sí misma proporcionaba una satisfacción justa por el daño moral sufrido por la empresa demandante. También dispuso que Luxemburgo debía pagar 11.500 euros en concepto de costas y gastos.
Vea sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos C‑633/22.