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Igualdad de trato y transparencia.

Empresas de países que no han suscrito acuerdos de contratación pública con la Unión Europea no pueden exigir igualdad de trato en un proceso de licitación pública presuntamente viciado, resuelve el TJUE.

Los operadores económicos de países terceros que, como Turquía, no hayan celebrado dicho acuerdo internacional con la Unión no pueden participar en un procedimiento de adjudicación de un contrato público en la Unión reclamando la igualdad de trato con respecto a los licitadores de los Estados miembros o de los países terceros vinculados por tal acuerdo. Asimismo, no pueden invocar las disposiciones de la Directiva pertinente en materia de contratación pública para impugnar la decisión de adjudicación del contrato de que se trate.

24 de octubre de 2024

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) declaró inadmisible una petición de decisión prejudicial, en el marco de la impugnación de un proceso de licitación pública presuntamente viciado, al estimar que los operadores económicos de un tercer país que no haya celebrado con la Unión un acuerdo internacional en materia de contratación pública no pueden invocar la igualdad de trato en este ámbito, en virtud de la Directiva 2014/24/UE.

El caso versa sobre un contrato público suscrito en Croacia para construir una infraestructura ferroviaria, en cuyo proceso una empresa turca impugnó la adjudicación a otra compañía en sede judicial. El tribunal croata que conoce del caso solicitó al TJUE aclarar en qué situaciones, tras el vencimiento del plazo para presentar ofertas, la entidad adjudicadora puede pedir correcciones o aclaraciones a los licitadores. Esta cuestión está regulada por la Directiva 2014/24/UE, que establece los principios y limitaciones en este tipo de procedimientos.

En particular, el TJUE debía analizar si las solicitudes de corrección respetaron los principios fundamentales de igualdad de trato y transparencia. La directiva permite a las entidades adjudicadoras solicitar ajustes a errores formales o aspectos menores, pero no deben alterar la oferta de manera que afecte su contenido esencial o los criterios de adjudicación. El Tribunal evaluó si estas correcciones solicitadas en el proceso croata implicaron un cambio sustancial que beneficiaría a algún licitador en perjuicio de otro, asegurando así un justo procedimiento y competitivo.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) la Unión está vinculada a determinados países terceros por acuerdos internacionales –entre otros, por el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre Contratación Pública (ACP)– que garantizan el acceso de los operadores económicos a los contratos públicos de manera recíproca y por igual. Así, según la Directiva aplicable al contrato público de que se trata en este caso, las entidades adjudicadoras de los Estados miembros no deben conceder a los operadores económicos de países terceros que sean parte en dicho acuerdo un trato menos favorable que el concedido a los operadores económicos de la Unión. Los operadores económicos de esos países terceros pueden invocar las disposiciones de dicha Directiva”.

Agrega que, “(…) en cambio, los operadores económicos de países terceros que, como Turquía, no hayan celebrado dicho acuerdo internacional con la Unión no pueden participar en un procedimiento de adjudicación de un contrato público en la Unión reclamando la igualdad de trato con respecto a los licitadores de los Estados miembros o de los países terceros vinculados por tal acuerdo. Asimismo, no pueden invocar las disposiciones de la Directiva pertinente en materia de contratación pública para impugnar la decisión de adjudicación del contrato de que se trate”.

Comprueba que, “(…) la cuestión del acceso de operadores económicos de países terceros a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos en los Estados miembros pertenece a un ámbito en el que la Unión tiene competencia exclusiva. Por ello, los Estados miembros no están facultados para legislar o adoptar actos jurídicamente vinculantes de alcance general por lo que respecta a dicho acceso, ni siquiera cuando la Unión no haya adoptado actos aplicables en este ámbito”.

El Tribunal concluye que, “(…) si esos operadores económicos impugnan el desarrollo del procedimiento, su recurso solo puede ser examinado a la luz del Derecho nacional, y no del Derecho de la Unión. A este respecto, las autoridades nacionales no pueden exigir a las autoridades adjudicadoras que apliquen a los operadores económicos de países terceros que no hayan celebrado un acuerdo internacional con la Unión las disposiciones nacionales de transposición de las normas contenidas en la Directiva sobre contratación pública”.

Vea sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea C-652/22.

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