Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 87 incisos segundo y cuarto del DFL N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido y sistematizado de la ley 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican.
El precepto legal impugnado establece lo siguiente:
“Artículo 87.- (…) Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo código, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso.” (Inciso segundo, art. 87, DFL N°1, de 1997).
(…) “El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el inciso primero, sin incurrir en la obligación precedente, siempre que la terminación de los servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esta misma fecha. De no ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente.” (Inciso cuarto, art. 87, DFL N°1, de 1997).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de nulidad interpuesto por la requirente ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Trabajo de esa ciudad que acogió la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, y ordenó al empleador pagar a la ex directora del establecimiento educacional la suma de $21.803.188.- por concepto de indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente; y $185.042.- por concepto de descuentos indebidos, cuando ya se le había cancelado la indemnización por años de Servicio por un monto también de $21.803.188.-
La requirente alega que el precepto legal objetado infringe la igualdad ante la ley, el debido proceso y el principio de proporcionalidad. Aduce que, a diferencia de la normativa contenida en el Código del Trabajo, el Estatuto Docente establece una doble sanción para el empleador por el solo hecho de incumplir con la remisión formal de la desvinculación laboral. Tal es así, porque al no notificarse dentro de determinado plazo el despido, se establecen sanciones por el Código del Trabajo y, adicionalmente, por el Estatuto Docente, sin tener en cuenta que, como ocurre en el caso concreto, la docente no podía ser desvinculada dentro del plazo establecido por ley, ya que la demandante sesenta días antes de iniciarse el año escolar se encontraba haciendo uso de licencia médica.
La normativa constitucional prohíbe la doble sanción, al reconocer el principio “non bis in idem” que resulta vulnerado. Además, toda sanción debe ajustarse al principio de proporcionalidad, y en base a la norma impugnada, que es el único sustento para la pretensión de la parte demandante de la gestión pendiente, se aumenta la indemnización laboral que le corresponde en un 150%, adicional al 30% que contempla el Código Laboral. Al momento del despido, ya se le pagó a la demandante en su calidad de trabajadora una indemnización por años de servicio, la que se duplica con la obligación de pago impuesta por la preceptiva legal impugnada, lo que contravine además la igualdad ante la ley, desde que se le dispensa un trato desigual carente de justicia y racionalidad. El contexto en que se dio la desvinculación en el caso concreto resulta de singular importancia, puesto que demandante concluyó una larga e interrumpida licencia médica y antes no se la podía notificar de su desvinculación.
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La Segunda Sala designada por la Presidente del Tribunal deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.850-24.