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Decisión de Amparo dictada por el CPLT.

Subsecretaría de Salud Pública debe entregar información relacionada con uso de insecticida DIAZINON 40 WP, ya que las comunicaciones generadas en el ejercicio de funciones públicas son de carácter público, resuelve la Corte de Santiago.

Acogió la reclamación al considerar que las comunicaciones generadas desde casillas institucionales, en el ejercicio de funciones públicas, deben considerarse públicas, conforme al principio de transparencia establecido en la Ley 20.285 y la Constitución. Puesto que se utilizan con presupuesto público y en cumplimiento de competencias estatales, su acceso es fundamental para garantizar la transparencia y evitar la creación de canales secretos que obstaculicen el control ciudadano.

24 de octubre de 2024

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la decisión de amparo del Consejo para la Transparencia, que acogió parcialmente un amparo de acceso a la información relacionado con el uso de un insecticida.

El reclamante expuso que en diciembre de 2022 solicitó información a la Subsecretaría de Salud Pública sobre comunicaciones y actos administrativos relacionados con el uso del producto DIAZINON 40 WP, insecticida con efecto fumigante, incluyendo el listado de empresas que trabajan con ese producto.

Indicó que la Subsecretaría negó parte de la información invocando causales de secreto o reserva, aludiendo a que los correos electrónicos solicitados constituyen comunicaciones privadas y están protegidos por la Ley de Transparencia.

Frente a esa respuesta, presentó un amparo ante el CPLT, que parcialmente ordenó la entrega de ciertos antecedentes, pero rechazó otros apartados de la solicitud.

Denunció que la decisión del CPLT es errónea e ilegal, ya que los correos electrónicos relacionados con el uso del producto DIAZINON 40 WP no deberían considerarse comunicaciones privadas, solicitando que se ordene la entrega completa de la información solicitada.

La Subsecretaría informó en la causa, señalando que los correos electrónicos institucionales entre el Ministerio de Salud y las SEREMIS no están cubiertos por la Ley de Transparencia, ya que constituyen comunicaciones privadas protegidas por el artículo 19 de la Constitución. Además, se identificó el uso de la sustancia peligrosa DIAZINON 40 WP en un cruce de datos con la plataforma DASUSPEL (creada en cumplimiento del Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas, donde los usuarios declaran las sustancias almacenadas en sus instalaciones), lo que motivó consultas a las SEREMIS para verificar su manejo seguro, proceso que aún está en curso.

El CPLT instó por el rechazo del reclamo, señalando que la información solicitada, aunque en principio es pública por estar en poder de un órgano estatal, no es de acceso automático, ya que el derecho a la información no es absoluto. Los correos electrónicos fueron reservados bajo la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, debido a que contienen interacciones entre personas identificables que podrían incluir información confidencial o privada.

La Corte de Santiago acogió la reclamación, al considerar que la información solicitada, consistente en correos electrónicos institucionales entre distintas SEREMIs, es de carácter público. Fundamentó su decisión en el principio de publicidad establecido tanto en la Constitución como en la Ley de Transparencia (Ley 20.285), que presume pública toda información generada con recursos públicos, salvo excepciones legales. Además, la Corte destacó que los correos electrónicos institucionales, utilizados en el ejercicio de funciones públicas, deben estar disponibles para el control social y la transparencia, ya que constituyen un medio de comunicación formal, y considerar estos correos como privados crearía un canal secreto, atentando contra el principio de transparencia y la participación ciudadana.

En tal sentido, indica que “(…) la información requerida, que es pública, no implica una afectación a la vida privada de los titulares de los mismos, desde que el riesgo invocado como excepción a la publicidad de los actos de la administración debe ser evidente, sin que en este caso se advierta la exposición que refiere la reclamada, más aún en la actualidad, en que existen diversas herramientas de filtro de correo electrónico, incluso de inteligencia artificial, que son de fácil acceso y uso, lo que permite seleccionar en forma expedita la información requerida, sin que sea necesario que un tercero revise uno a uno los correos de los funcionarios respecto de quienes se solicita, obteniendo de este modo indebidamente información contenida en mensajes de carácter personal, que pudieran haber enviado desde la plataforma de correo institucional”.

Enseguida añade que, “(…) resulta pertinente la entrega de las comunicaciones y los correos electrónicos requeridos por el reclamante, generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, al no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto”.

La Corte concluye que, “(…) lo resuelto por el CPLT, en cuanto a rechazar el amparo de acceso a la información deducido en contra de la decisión del Ministerio de Salud, bajo la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, no se ajusta a derecho.»

Por lo expuesto, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el reclamo de ilegalidad, declaró ilegal la decisión de amparo del CPLT y ordenó la entrega de la información solicitada.

 

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°5/2024 (Contencioso administrativo).

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