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Recurso de casación en el fondo acogido.

Hospital San Borja Arriarán incurrió en falta de servicio al utilizar insumo médico en mal estado que derivó en ceguera de paciente, resuelve la Corte Suprema.

Determinó que se configuró la falta de servicio por parte del hospital al utilizar un dispositivo médico en mal estado, sin realizar controles adecuados ni verificar su calidad. La negligencia en la adquisición y aplicación del insumo derivó en la ceguera de la paciente, incumpliendo el estándar de regularidad exigido a un servicio público.

25 de octubre de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que revocó el fallo del tribunal de primer grado y rechazó la demanda principal y subsidiaria.

La causa versa sobre una demanda de indemnización de perjuicios en contra del Hospital San Borja Arriarán y el médico que estuvo a cargo de una operación ocular.

La demandante relató que, tras someterse a una cirugía por desprendimiento de retina en su ojo derecho el 10 de agosto de 2013, y a una segunda intervención tres semanas después, perdió la visión de dicho ojo. Señaló que el médico le informó que la pérdida de visión fue causada por el uso de un líquido defectuoso durante la cirugía, el cual fue posteriormente retirado del pabellón por el hospital.

La demandante acusó una falta de servicio conforme al artículo 38 de la Constitución y la Ley N°18.575, solicitando una indemnización por lucro cesante y daño moral. En subsidio, alegó la responsabilidad civil extracontractual de los demandados.

En primera instancia, el tribunal estableció que el hospital incurrió en falta de servicio al incumplir su deber de supervisión respecto a los insumos médicos utilizados, por lo que ambos demandados fueron condenados solidariamente al pago de $50.000.000.- por daño moral.

Sin embargo, apelado este fallo, la Corte de Santiago desestimó la acción en contra del hospital, al considerar que no tenía conocimiento del defecto del insumo al momento de la cirugía. En cuanto al médico, la acción basada en la falta de servicio se desestimó por falta de legitimidad, y resolvió que la responsabilidad extracontractual no se acreditó de manera concluyente.

En contra de este último pronunciamiento, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo, fundado en el quebrantamiento de los artículos 19 N°9, 38 inciso 2° de la Constitución Política, 4° y 42 de la Ley N°18.575, 95 del Código Sanitario, 41 de la Ley N°19.966 y artículos 45, 1558, 2314 y 2329 del Código Civil, además del Decreto N°825, del año 1998, del Ministerio de Salud.

Señaló que el fallo impugnado no aplicó correctamente la responsabilidad del Fisco ni la del médico tratante, eximiendo a este último erróneamente por caso fortuito. Sostiene que el hospital debió prevenir los efectos adversos del dispositivo utilizado en una cirugía oftalmológica, lo que causó la pérdida de visión en uno de sus ojos. Además, criticó la falta de un procedimiento de control de calidad y fiscalización, considerando que los pacientes no tienen poder sobre los dispositivos usados en su atención.

Sostuvo que los errores cometidos influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que la correcta aplicación de las normas mencionadas habría llevado a acoger la demanda.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, luego de determinar que se configuró una falta de servicio del hospital demandado al utilizar un dispositivo médico defectuoso, el cual causó la ceguera de la paciente. La Corte señaló que el hospital no ejerció el debido control sobre el producto, violando el deber de cuidado y regularidad exigido a un servicio público. Descartó la eximente de caso fortuito para el médico tratante, al estimar que no adoptó las precauciones necesarias para prever y evitar el daño.

En tal sentido, indica que, “(…) los hechos resultan constitutivos de falta de servicio por parte del Hospital San Borja Arriarán, toda vez que, tal como acertadamente resolvió el fallo de primer grado, adquirió y luego utilizó en sus cirugías el dispositivo médico Meroctane, sin ejercer un control adecuado sobre un producto que posteriormente fue administrado en la vista de los pacientes. En este sentido, la institución incurrió en una acción consistente en haber aplicado, a través de un médico contratado por ella, un insumo medico en mal estado y, como antecedente de lo anterior, una omisión negligente, cual es haber adquirido un insumo alterado, sin haber adoptado las precauciones adecuadas y pertinentes, velando por la salud de los usuarios, exigiendo la eficaz y veraz certificación del buen estado del producto adquirido. Todo esto importó que no funcionara de modo regular como se exige a un servicio público y como era esperable, aplicando un dispositivo médico que derivó en la ceguera del ojo intervenido”.

Enseguida, añade que, “(…) el fallo impugnado, al eximir de responsabilidad al hospital demandado, ha incurrido en la infracción de los artículos 38 de la Constitución Política de la República y 4° y 42 de la Ley N°18.575, yerro que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo, por cuanto motivó el rechazo de la demanda a su respecto, en circunstancias que ella debió haber sido acogida”.

El fallo agrega que, “(…) no es posible entender que, respecto del médico demandado, hubiere operado el caso fortuito como eximente, por cuanto, a la luz de los hechos establecidos en autos, correspondía al profesional, en su calidad de representante de la sociedad contratante, como también en su rol de médico tratante a cargo de la intervención quirúrgica, velar porque los dispositivos en ella utilizados no causaran daños a los pacientes. Por el contrario, las medidas adoptadas a este respecto se limitaron a la adquisición del producto y la obtención de sus certificaciones de origen extranjero, sin verificar la calidad de éste y, de forma posterior, aun cuando se habían realizado otras operaciones con el mismo resultado, no ejecutó acciones de seguimiento de la paciente para advertir que su evolución no era la esperada y que ello se debía precisamente al defecto en el producto por él adquirido y utilizado. Se trata, en consecuencia, de la materialización de un riesgo que, en su calidad de profesional especialista debió advertir y prever, todo lo cual excluye el caso fortuito alegado”.

La Corte concluye, “(…) en relación con el facultativo, el fallo impugnado, al eximirlo de responsabilidad por estimar que concurrió en la especie un caso fortuito, infringe lo dispuesto en el artículo 45 del Código Civil y, consecuentemente, también los artículos 2314 y 2329 del mismo cuerpo normativo, yerro que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo, por cuanto motivó el rechazo de la demanda en esta parte”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo confirmó el fallo de base, que acogió la demanda al considerar que se configuró la falta de servicio, y condenó a ambos demandados solidariamente al pago de $50.000.000.- por daño moral.

 

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°229121/2023, de reemplazo, Corte de Santiago Rol N°5702/2020 y del Primer Juzgado Civil de Santiago.

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