La Segunda Sala de la Corte Suprema, como medida para mejor resolver, solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 358, inciso segundo, del Código Procesal Penal.
El precepto legal impugnado establece lo siguiente:
“Artículo 358.- (…) La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los recurridos permitirá proceder en su ausencia. (…).” (Art. 358, inciso segundo, Código Procesal Penal).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de apelación que se tramita ante el máximo Tribunal en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones La Serena que rechazó un recurso de amparo interpuesto en contra de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que declaró abandonado el recurso de nulidad deducido contra la sentencia que condenó a un acusado por el delito de homicidio calificado.
La acción de amparo se funda en que la Defensoría Regional de Valparaíso aplicó erróneamente el sistema interno para la designación de abogados que cubren cada uno de los alegatos, por lo que nadie compareció a la audiencia en que se conocería el recurso de nulidad del sentenciado condenado. En vista de ello, Corte de Valparaíso tuvo por abandonado el recurso, en aplicación del artículo 358 del Código Procesal Penal. Esa resolución se impugnó en sede de un recurso de amparo ante la Corte de La Serena, sosteniéndose que es ilegal desde que el precitado artículo 358 debe ser interpretado de forma armónica con el artículo 354 y 106 del mismo código adjetivo, en cuanto el acusado no puede quedar en indefensión, ya que esta preceptiva dispone que para desistirse de un recurso o renunciar a los mismos, se requiere mandato expreso del imputado. No obstante, la Corte de La Serena rechazó el recurso, por considerar que la Defensoría no aportó ningún antecedente que dé cuenta del porqué de la incomparecencia, motivo por el cual la apeló ante la Corte Suprema, reiterando los argumentos y peticiones, que es el asunto pendiente.
Al conocer del recurso de amparo, la Corte Suprema estimó necesario, como media para mejor resolver, requerir al Tribunal Constitucional para que resuelva sobre la inaplicabilidad del precepto impugnado, en atención a que según la defensa, el precepto legal objetado infringe el debido proceso, como así también, en virtud del artículo 5 de la Constitución, el derecho al recurso consagrado en el artículo 8 letra h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que la decisión de declarar abandono del recurso y la ratificación de la sentencia que ello conlleva, descansa sobre un hecho no consentido o buscado por el sentenciado, a diferencia de la renuncia al recurso o el desistimiento del mismo, sino que por el contrario, dice relación con el actuar negligente de un agente del Estado, como lo fue la Defensoría Penal Pública.
La Primera Sala designada por la Presidente del Tribunal admitió a trámite con suspensión el requerimiento y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
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Cabe señalar que con anterioridad la Magistratura Constitucional se ha pronunciado sobre la impugnación del inciso segundo del artículo 358 del Código Procesal Penal. En el Rol Nº 3171-2016, con los votos de los Ministros Aróstica y Romero que fueron de opinión de acogerlo, el requerimiento fue desestimado. Lo mismo ocurrió en el Rol Nº5750-2018, en que, al haberse producido un empate, la impugnación se tuvo por rechazada. En este último caso los Ministros Aróstica, Romero, Pozo, Vásquez y Fernandez González, estuvieron por acoger el requerimiento y declarar inaplicable la precitada disposición legal.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15843-24.