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Parafilia fetichista que vulnera la indemnidad sexual.

Chupar, besar y tocar los pies de menores de edad sin consentimiento alguno, son actos constitutivos de abuso y agresión sexual, resuelve el Tribunal Supremo de España.

Los actos se enmarcan en una parafilia fetichista que obtiene excitación y placer sexual en relación con los pies. No se trata de un tocamiento fugaz e inocente, sino de un acto de cierta trascendencia que no tiene otra explicación que la inequívocamente lasciva de obtener una satisfacción sexual al procederse de forma inconsentida a la introducción del pie de la víctima en la boca del acusado para obtener satisfacción sexual.

26 de octubre de 2024

El Tribunal Supremo de España desestimó el recurso de casación interpuesto por un hombre que fue condenado a cinco años de prisión y al pago de una multa por la comisión de un delito de abuso y agresión sexual. Dictaminó que la conducta llevada a cabo por el condenado, tocar, besar y chupar los pies de menores de edad sin consentimiento alguno, configura un acto atentatorio contra la libertad e indemnidad sexual.

Dos menores de edad, de 14 y 17 años respectivamente, fueron obligadas por el condenado a quitarse los zapatos bajo amenaza de agresión. Acto seguido, el hombre procedió a introducir en su boca los pies de sus víctimas, mientras al mismo tiempo se masturbaba con el objetivo de satisfacer sus deseos sexuales. Por estos actos fue condenado en segunda instancia, decisión que recurrió vía casación ante el Tribunal Supremo.

Su defensa adujo que el pie no podía ser considerado como zona erógena a los efectos objetivos del tipo penal que establecía la «realización de actos de carácter sexual», no teniendo tal connotación la acción llevada a cabo por el recurrente en dicha parte del cuerpo de la menor. Por ello, a su juicio la realización de tal acto era atípica al no ser encuadrable en un delito de agresión sexual.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) no hay duda de que existen actos de inequívoco carácter sexual (tocamientos en la zona vaginal, pectoral etc.), idóneos para menoscabar la indemnidad o la libertad sexual de las víctimas. Junto a ellos existen otros, como los besos, incluso en los labios, que no revisten objetiva e inequívocamente este carácter sexual, pues son frecuentes en determinados ámbitos familiares, incluso sociales, sin que necesariamente impliquen un comportamiento lascivo, merecedor de condena penal”.

Agrega que, “(…) ello sin embargo no implica que los tocamientos en otras zonas del cuerpo, las que en sí mismas y al margen del contexto en que se producen carecen de contenido sexual, puedan adquirir este carácter. De esta forma, la parte del cuerpo elegida por el autor no puede desvincularse de modo radical de conductas de naturaleza sexual, sino que deben ser valorados el contexto y circunstancias en los que el acto tiene lugar para valorar su connotación sexual”.

Comprueba que, “(…) en relación a la menor de 17 años de edad en el momento de los hechos, le produjo sentimientos de miedo y vergüenza. Su contenido sexual se evidencia por la forma misma y contexto en que los hechos tuvieron lugar. No de otra forma puede entenderse, y así lo interpretó la propia víctima a quien, conforme señala el Tribunal Superior de Justicia, no dejo de resultarle extraño el comportamiento, pero de inmediato le atribuyó un claro contenido sexual”.

El Tribunal concluye que, “(…) los actos se enmarcan en una parafilia fetichista que obtiene excitación y placer sexual en relación con los pies. No se trata un tocamiento fugaz e inocente, sino de un acto de cierta trascendencia que no tiene otra explicación que la inequívocamente lasciva de obtener una satisfacción sexual al procederse de forma inconsentida a la introducción del pie de la víctima en la boca del acusado para obtener con tal conducta su satisfacción sexual.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado en todas sus partes.

Vea sentencia Tribunal Supremo de España 804/2024.

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